Competencia, procedimiento, calificación y responsabilidad en la inscripción digital del automotor

Bruna Fabiana Cerruti

Especialista en derecho administrativo. Encargada Registro Olivos 2

 

Sumario

Introducción

  1. La función registral antes que la tecnología
    1. Certeza jurídica, prevención y administración de
    2. La oficina registral y las dos dimensiones de la intervención
  2. Qué cambió con el RUNA
    1. De la inscripción remota a una cuestión de función.
    2. Validación automática y calificación
    3. Interés, rogación e
  • Competencia, investidura y arquitectura tecnológica
    1. La competencia no es una habilitación
    2. El diseño tecnológico no puede distribuir potestades públicas.
  1. El acto administrativo de inscripción en un procedimiento digital
    1. ¿Dónde está el acto administrativo?
    2. La firma identifica al
    3. Automatización, motivación y trazabilidad jurídica:
      1. Cuando la decisión se desplaza hacia el diseño.
      2. El sistema no puede convertirse en órgano.
      3. La intervención humana
      4. La motivación en un procedimiento
      5. De la trazabilidad informática a la trazabilidad jurídica.
      6. La decisión debe conservar un centro de imputación.
    4. Las garantías del ciudadano y las preguntas que el RUNA debe responder
      1. Las garantías no dependen del
      2. Debido proceso y tutela administrativa
      3. Buena administración.
      4. Seguridad jurídica e
      5. Acceso efectivo al servicio
      6. Una preocupación que excede al
      7. Responsabilidad, revisión, errores, garantías y
    5. El RUNA y el Plan de Modernización: dos modelos que no parecen compatibles
  • Una propuesta de modernización registral
    1. Digitalizar la función, no hacerla
    2. Un solo Registro, distintas

Conclusiones. El Registro que queremos preservar es el Registro que podemos transformar Bibliografía y normativa

 

Introducción

 

La transformación del sistema registral automotor suele presentarse como una discusión acerca de tecnología, digitalización, simplificación y reducción de costos. Sin embargo, detrás de esas cuestiones existe una pregunta anterior: qué función cumple el Registro y qué aspectos de esa función deben preservarse cuando cambian los instrumentos mediante los cuales se la ejerce.

No dudamos que la modernización del sistema registral es necesaria y ofrece posibilidades que deben ser aprovechadas. Desde mediados de los 80 el sistema registral automotor inició un camino de incorporación de tecnología, con avances y retrocesos, pero del que jamás renegó. Hoy algunos de los controles pueden automatizarse, la interoperabilidad puede reemplazar documentos y evitar la utilización de formularios físicos. Y quien pueda y prefiera realizar una petición íntegramente a distancia debiera poder hacerlo sin desplazamientos ni cargas innecesarias.

Pero digitalizar el Registro no significa convertirlo en una base de datos.

El modelo que aquí se defiende no es el mantenimiento de un Registro manual. Es un Registro plenamente digital, con distintas puertas de acceso. Remoto para quien pueda y prefiera utilizarlo de esa manera. Presencial para quien necesite asistencia o asesoramiento. Automatizado en todas aquellas tareas objetivas que la tecnología pueda realizar con mayor rapidez y precisión. Pero con control de legalidad, intervención humana cuando sea jurídicamente necesaria y un registrador responsable por la decisión que produce el efecto registral.

Desde esa perspectiva debe analizarse el Registro Único Nacional del Automotor. La cuestión no consiste en determinar si resulta conveniente incorporar tecnología al procedimiento registral. Sobre eso difícilmente pueda existir una discrepancia seria. Tampoco se trata de defender formularios, oficinas o procedimientos simplemente porque sean conocidos.

La pregunta es otra: si al transformar los instrumentos mediante los cuales el Registro cumple su función estamos eliminando cargas que se han vuelto innecesarias o suprimiendo también mecanismos que administran riesgos, previenen conflictos y hacen posible la confianza que el sistema registral produce.

Y, desde el punto de vista estrictamente jurídico, esa pregunta conduce a otra todavía más concreta: quién ejerce la competencia registral, quién controla la legalidad, dónde se encuentra la decisión administrativa, cómo puede reconstruirse su motivación y quién responde por sus consecuencias.

  1. La función registral antes que la tecnología

1.  Certeza jurídica, prevención y administración de riesgos

Un Registro no se limita a almacenar información. Produce certeza jurídica. Antes de que un dato ingrese al sistema y produzca consecuencias frente a terceros existe un procedimiento destinado a determinar si jurídicamente puede hacerlo. Alguien debe controlar la legalidad del acto, adoptar la

 

decisión correspondiente y asumir responsabilidad por ella. Esa estructura de control y responsabilidad es parte de aquello que permite confiar en la información registral.1

Pero existe otra función igualmente relevante, que se desarrolla antes de que el trámite llegue a la instancia de decisión. El Registro no recibe siempre peticiones jurídicamente perfectas que sólo necesitan ser procesadas. Recibe personas que pretenden adquirir, transmitir, gravar o modificar derechos y que deben traducir esa voluntad a alguna de las formas que el ordenamiento reconoce.

Allí aparece una tarea que difícilmente pueda ser representada mediante la oposición entre trámite manual y trámite digital.

El registrador encauza la petición.

Ello puede consistir en algo sencillo: explicar qué documentación debe presentarse o cómo subsanar una observación. Pero también puede requerir identificar el verdadero problema jurídico que enfrenta el ciudadano, advertirle las consecuencias de la alternativa que propone o señalar otra vía jurídicamente posible para alcanzar el resultado pretendido.

Esta función permite caracterizar al Registro como una institución de administración de riesgos jurídicos.

Toda operación sobre un automotor involucra riesgos. Que quien transmite no se encuentre legitimado para hacerlo. Que exista una restricción que las partes desconocen. Que la instrumentación elegida no resulte suficiente. Que una determinada modalidad produzca consecuencias diferentes de las que los interesados imaginan. Que exista una alternativa jurídicamente más segura para realizar la misma operación.

El Registro no elimina completamente esos riesgos. Ninguna institución puede hacerlo. Los identifica, los reduce, los distribuye y, cuando corresponde, permite a las personas tomar decisiones informadas acerca de ellos.

Por eso una parte importante de su actividad es preventiva.

Una observación formulada oportunamente, una advertencia realizada antes de presentar el trámite o una alternativa sugerida frente a una dificultad documental pueden impedir que el problema llegue siquiera a producirse. En esos casos no existe un conflicto resuelto por el Registro. Existe algo menos visible: un conflicto evitado.

Esta circunstancia debería ser tenida en cuenta al analizar la baja litigiosidad que tradicionalmente caracteriza a la materia registral. No corresponde atribuirla exclusivamente a la intervención del registrador ni establecer una relación causal que exigiría una demostración empírica específica. Pero tampoco parece razonable ignorar el papel que cumple un sistema en el cual existe un profesional jurídicamente responsable que controla, observa, asesora y encauza las peticiones antes de que produzcan sus efectos.

Precisamente allí aparece uno de los límites de los sistemas parametrizados.

1Sobre la función registral automotor y su inserción en la organización administrativa, véase AMESTOY, Gustavo H., “La registración de los automotores en el marco de la organización administrativa”, Revista de Derecho Administrativo, n.º 63, LexisNexis, pp. 247-265; CERRUTI, Bruna Fabiana – GERMANO, Alejandro O., La registración de automotores. Una aproximación desde el sistema registral argentino, Buenos Aires, FUCER, 2023.

 

Todo sistema informático debe transformar la realidad en categorías previamente definidas. Para funcionar necesita establecer supuestos, requisitos, campos obligatorios, documentos y secuencias. Esa característica no constituye un defecto. Es la condición misma de la automatización.

El problema aparece cuando se confunde el parámetro informático con el requisito jurídico.

Puede ocurrir que el sistema exija un determinado instrumento para acreditar una situación porque ésa fue la hipótesis prevista en su diseño. Pero que el ciudadano no posea ese instrumento no significa necesariamente que el Derecho le impida realizar el acto. Puede existir otra manera de acreditar el mismo extremo, una excepción aplicable al caso o una vía diferente para alcanzar legítimamente el resultado pretendido.

Un sistema parametrizado puede conocer una vía. El Derecho puede admitir varias.

En esos supuestos, la intervención humana no constituye una concesión frente a la insuficiencia tecnológica. Constituye una garantía frente a la posibilidad de que las limitaciones del diseño tecnológico terminen transformándose, de hecho, en limitaciones jurídicas que el ordenamiento nunca estableció.

Esta idea se vincula directamente con los principios que gobiernan el procedimiento administrativo y con el artículo 9°, inciso c), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. El procedimiento no debe convertirse en una carrera de obstáculos y menos aún puede hacerlo como consecuencia de una arquitectura informática incapaz de contemplar la diversidad de soluciones que el propio Derecho admite.

La intervención humana adquiere entonces otra dimensión. En el momento de la inscripción, su fundamento se encuentra en la competencia: el ordenamiento determina quién puede adoptar la decisión, realizar el control de legalidad y asumir responsabilidad por ella.

En esta instancia anterior, su función es comprender y encauzar.

Una persona puede escuchar qué pretende el ciudadano, distinguir lo jurídicamente relevante de aquello que no lo es, advertir que el caso no coincide con la hipótesis ordinaria, identificar una alternativa permitida y permitir que el procedimiento continúe.

2.  La oficina registral y las dos dimensiones de la intervención humana

Esta diferencia es particularmente importante al pensar el futuro de las oficinas registrales.

Si justificáramos su existencia exclusivamente por la brecha digital, estaríamos suponiendo que se trata de estructuras transitorias destinadas a desaparecer cuando la población alcance un determinado nivel de alfabetización tecnológica. Pero la necesidad de atención personal no depende únicamente de la capacidad para utilizar una computadora.

Una persona puede manejar perfectamente una plataforma y necesitar, sin embargo, explicar una situación jurídica compleja.

Por eso el acceso presencial y el remoto no deberían ser concebidos como dos sistemas distintos ni como alternativas de diferente calidad. Deben ser distintas puertas de entrada a un mismo Registro, sometidas a las mismas reglas y apoyadas sobre la misma infraestructura digital. El derecho que se ejerce detrás de ellas es el mismo y también debería serlo la calidad del servicio.

 

La tecnología permite precisamente construir ese modelo.

El ciudadano que conoce el trámite puede iniciarlo y concluirlo remotamente. El sistema puede consultar bases públicas, controlar datos objetivos, detectar inconsistencias y realizar todas aquellas comprobaciones para las cuales una intervención humana no agrega valor.

Quien necesita asistencia puede acudir al Registro. No para incorporarse a un procedimiento paralelo, basado en papeles y controles manuales, sino para utilizar el mismo sistema digital con asistencia profesional.

Y el registrador puede dejar de emplear buena parte de su tiempo en tareas mecánicas para concentrarlo allí donde su intervención verdaderamente agrega valor: interpretar, asesorar, encauzar, calificar y decidir.

Ésta es una modernización que no enfrenta tecnología con presencia humana. Utiliza la tecnología para reservar la intervención humana para aquello en que ser humano importa.

Esta caracterización permite fijar desde el comienzo el criterio con el que se analizará el RUNA: la tecnología puede transformar los instrumentos, pero no puede darse por supuesto que con ellos desaparezcan las funciones jurídicas y preventivas que esos instrumentos servían.

 

 

  1. Qué cambió con el RUNA

1.  De la inscripción remota a una cuestión de función

La reforma introducida por el DNU 70/2023 al artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor produjo una modificación importante. Además de las inscripciones practicadas ante los Registros Seccionales, permitió que pudieran realizarse directamente ante la Dirección Nacional mediante un servicio remoto y admitió que el titular pudiera valerse de intermediarios autorizados.

A partir de esa reforma se desarrolló una secuencia normativa que conviene reconstruir con precisión, porque permite identificar qué acto introdujo cada uno de los elementos que hoy integran el RUNA.

La Disposición DN 74/2025 creó el Registro Único Virtual (RUV). Posteriormente, la Disposición DN 93/2025 reglamentó la operatoria de inscripción inicial virtual y estableció, en su artículo 1°, que las inscripciones iniciales podían ser efectuadas por personas autorizadas por los comerciantes habitualistas. Reguló además su intervención, el acceso al RUNA y las distintas etapas del procedimiento.

La Disposición 745/2025 modificó luego los artículos 6°, 7° y 8° de la Disposición DN 93/2025 y desarrolló con mayor precisión esa operatoria. Entre otros aspectos, estableció que determinados controles integrantes del proceso de calificación registral podían ser validados automáticamente, dispuso que los supuestos que excedieran los parámetros del régimen fueran remitidos a la calificación de los Registros Seccionales y aprobó expresamente el “Diagrama de flujo de datos del sistema RUNA”.

 

Finalmente, la Disposición DN 140/2026 en su artículo 1° incorporó al Digesto la nueva Sección 25ª, en la que quedó reproducido y consolidado el régimen, e introdujo además el supuesto correspondiente a personas jurídicas.2

Hasta allí, la reforma puede entenderse como la incorporación de una nueva modalidad para acceder al Registro.

El ciudadano ya no necesita necesariamente concurrir a un Registro Seccional. Puede peticionar a distancia. La Administración puede consultar directamente otras bases estatales y automatizar todos aquellos controles que no requieran una valoración jurídica.

Nada de eso exige abandonar los principios sobre los que se encuentra organizada la función registral.

La terminología empleada por el artículo 7° no es enteramente consistente con las categorías tradicionales del régimen. En un sistema constitutivo, quien peticiona la inscripción inicial todavía no es titular registral; el Régimen Jurídico utiliza habitualmente los verbos peticionar o solicitar para la actuación del interesado, mientras que ordenar o practicar una inscripción corresponde a autoridades dotadas de potestad para hacerlo. La referencia a intermediarios tampoco define por sí misma una nueva categoría de sujetos investidos de función pública.3

Esa ambigüedad no autoriza a confundir representación o intermediación con competencia. Un particular puede actuar por cuenta del interesado ante la Administración, gestionar una rogatoria, cargar información, acompañar documentación y realizar actos materiales vinculados con el trámite. Nada de ello lo convierte en la autoridad que debe resolverlo. La representación permite actuar ante la Administración. No permite actuar en lugar de la Administración.

La cuestión cambia con la regulación posterior. La Disposición DN 93/2025 estableció que determinadas inscripciones iniciales podían ser efectuadas por personas autorizadas por los comerciantes habitualistas. La misma fórmula reaparece en el Digesto la nueva Sección 25ª dispone que la inscripción inicial podrá ser “efectuada por las personas autorizadas por los comerciantes habitualistas” a través del RUV, ingresando los datos en RUNA.

La elección del verbo tiene consecuencias. La norma no se limita a decir que esas personas pueden gestionar la inscripción, completar la petición u operar el sistema. Dice que pueden efectuarla. Los artículos siguientes utilizan también categorías de gestión, operación y presentación de la rogatoria, lo que introduce una tensión interna. Pero esa ambigüedad posterior no vuelve inexistente la afirmación inicial.

La reiteración de la misma fórmula en 2025 y 2026 permite además descartar que se trate simplemente de un desliz aislado de redacción. Si “efectuar la inscripción” significa lo que jurídicamente expresa, aparece un problema de competencia e investidura. Si, en cambio, sólo

2Conf. Disposiciones D.N. 74/2025, 93/2025, 745/2025 y 140/2026. La Disposición D.N. 93/2025 reglamentó la inscripción inicial virtual; la Disposición D.N. 745/2025 modificó sus arts. 6, 7 y 8 y aprobó el “Diagrama de flujo de datos del sistema RUNA”; la Disposición D.N. 140/2026 incorporó el régimen al Digesto de Normas Técnico-Registrales.

3Conf. Decreto-Ley 6582/1958, ratificado por Ley 14.467, t.o. Decreto 1114/1997 y modificatorias, arts. 1 y concs.; Disposición D.N. 455/1995, especialmente sus considerandos. Véase también VIGGIOLA, Lidia E. – MOLINA QUIROGA, Eduardo, Régimen jurídico del automotor, 3.ª ed. actualizada y aumentada, Buenos Aires, La Ley, 2015; CERRUTI – GERMANO, ob. cit.

 

significa gestionar u operar el sistema, queda pendiente una pregunta igualmente importante: quién califica y quién emite el acto administrativo de inscripción.

Si “efectuar” significa inscribir, debe explicarse la fuente de la potestad. Si no significa inscribir, debe identificarse quién inscribe.

2.  Validación automática y calificación registral

La Disposición DN 745/2025 reconoce que existen controles que integran el “proceso de calificación registral”, aunque señala que determinados controles pueden ser validados automáticamente mediante la interconexión con bases oficiales.

Esto permite despejar otra posible confusión.

La tecnología puede automatizar una enorme cantidad de comprobaciones. Puede verificar identidades, contrastar números de identificación, consultar certificados de fabricación o importación, controlar datos fiscales y detectar inconsistencias con una precisión y una velocidad probablemente superiores a las de cualquier persona.

Pero una validación de datos y un control de legalidad no son la misma cosa.4

El control de legalidad supone determinar si, en el caso concreto, se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos que permiten producir el efecto solicitado. En ocasiones esa tarea podrá encontrarse prácticamente predeterminada por controles objetivos. En otras requerirá interpretar normas, valorar documentos o resolver situaciones que no admiten una respuesta puramente binaria.

La cuestión, por tanto, no consiste en negar la posibilidad de automatizar controles. Consiste en determinar quién asume jurídicamente el resultado de esos controles y decide qué corresponde inscribir.

El diagrama de flujo aprobado ayuda a comprender el problema. Dentro del circuito denominado “RUNA CONCESIONARIA”, luego de la firma del instrumento aparecen la asignación de dominio y finalmente la expresión “INSCRIPCIÓN REALIZADA”. El diagrama no exterioriza entre esos momentos la intervención de un órgano-persona administrativo que realice una calificación jurídica y adopte la decisión de inscribir.

La pregunta resulta entonces inevitable: ¿quién ejerce la función registral?

No quién introduce los datos, autentica al usuario, consulta al RENAPER ni si quiera quién diseñó las validaciones del sistema. ¿Quién controla jurídicamente que corresponde producir el efecto registral y quién adopta la decisión que lo produce?

En el marco vigente, la calificación digital sólo puede entenderse como una función jurídica ejercida digitalmente por una persona investida e idónea. Las comprobaciones objetivas podrán automatizarse pero la calificación consiste en el juicio jurídico que integra esos antecedentes y determina si corresponde producir el efecto registral.

4Sobre la función calificadora y el control de legalidad en el régimen constitutivo automotor, véase CORNEJO, Javier Antonio, “El control de legalidad constitutivo: una función más allá de la calificación registral”, Ámbito Registral, n.º 141, 2024, pp. 26 y ss.; COMISIÓN DE ASUNTOS NORMATIVOS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES – AAERPA, Dictamen C.A.N.

n.º 1/2026, “Digitalización y sistema registral: el desafío de preservar el control de legalidad”, 13 de julio de 2026.

 

3.  Interés, rogación e imparcialidad

El nuevo procedimiento introduce además una modificación institucional que no debe confundirse con un juicio sobre la conducta de los concesionarios. El comerciante habitualista tiene un interés económico legítimo en la conclusión del negocio. El adquirente le encomienda la gestión y el propio comerciante informa quiénes serán las personas autorizadas para operar RUNA.

El sistema registral tradicional separa tres posiciones: quien tiene interés en el negocio, quien peticiona el efecto registral y quien decide si jurídicamente corresponde producirlo. Esa separación no presume mala fe de las partes. Es una garantía institucional: coloca el control de legalidad en cabeza de un tercero respecto de los intereses sometidos a control.

El registrador no agrega valor por el mero hecho de ser una persona humana. Lo agrega por su posición jurídica: ejerce una función pública para la cual ha sido investido -habiendo acreditado previamente idoneidad suficiente-, se encuentra separado de los intereses económicos del negocio y responde por el ejercicio de su función. Competencia e imparcialidad son garantías diferentes, pero se refuerzan mutuamente.

Por eso, si una persona seleccionada por el comerciante habitualista interviene en el tramo que produce el efecto registral, el cambio no consiste simplemente en reemplazar un operador humano por otro. Cambia la posición institucional desde la cual se ejerce -o parece ejercerse- una potestad pública.

 

 

III.   Competencia, investidura y arquitectura tecnológica

1.  La competencia no es una habilitación operativa

La competencia administrativa no pertenece al funcionario como una facultad disponible. Es una atribución del ordenamiento a un órgano para la realización de determinados fines. El artículo 3° de la Ley 19.549 establece que su ejercicio constituye una obligación de la autoridad u órgano correspondiente y es improrrogable, salvo que la delegación o sustitución se encuentren expresamente autorizadas.

La teoría del órgano permite precisar el problema. La competencia corresponde al órgano como centro jurídico de imputación. Una persona física, jurídicamente investida, actúa por él y permite atribuir su actuación a la Administración. No basta, entonces, con encontrar a alguien materialmente capaz de producir un resultado. Debe existir un título jurídico que explique por qué esa persona puede ejercer esa potestad.5

La función registral no pertenece a quien circunstancialmente la ejerce. Su atribución proviene del propio legislador. El Régimen Jurídico del Automotor atribuye funciones registrales al Registro Nacional del Automotor, a la Dirección Nacional y a los Registros Seccionales, y el ordenamiento determina quiénes pueden ejercerlas.

5Conf. Ley 19.549, art. 3, según texto vigente. Sobre competencia administrativa, teoría del órgano, imputación de la actuación de la persona física a la Administración e investidura, véase CASSAGNE, Juan Carlos, Curso de Derecho Administrativo, 14.ª ed., 2 ts., Buenos Aires, La Ley, 2024; BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 4 vols., Buenos Aires, La Ley, 2025.

 

Esa competencia atribuida al órgano se ejerce a través de personas específicamente investidas para ello. Tanto quien ocupa el cargo de Director Nacional como los Encargados de Registro acceden a esas funciones mediante procedimientos reglados de selección y son posteriormente designados por la autoridad competente. En ambos casos, el procedimiento incluye concurso público de antecedentes y oposición. La investidura no es, por tanto, una mera habilitación operativa: existe un procedimiento jurídico destinado precisamente a determinar quién reúne la idoneidad necesaria para ejercer la función pública atribuida por la ley.6

La secuencia no es accidental. Primero el legislador atribuye la función; luego el ordenamiento establece el procedimiento para seleccionar a la persona idónea; finalmente, la autoridad competente la designa e inviste para ejercerla.

El Encargado no califica e inscribe porque administra una oficina ni porque posee credenciales de acceso al sistema. Lo hace porque ha sido jurídicamente investido para ejercer esa función. La misma lógica alcanza a la Dirección Nacional: las competencias atribuidas al órgano son ejercidas por quien ha sido regularmente investido para desempeñar el cargo de Director Nacional, dentro de los límites que fija el ordenamiento.

Esa investidura no convierte la competencia en una facultad disponible. El Encargado no podría transformar a un empleado del Registro en autoridad registral mediante la sola asignación de una tarea. Puede distribuir actuaciones materiales y preparatorias, pero no transferir la potestad de calificar y emitir el acto. Del mismo modo, el Director Nacional no puede convertir por decisión propia a un agente de la Dirección Nacional en autoridad competente para emitir el acto registral. La investidura para ejercer una función no comprende la potestad de investir a otro, salvo que el ordenamiento autorice expresamente ese desplazamiento y determine quién puede disponerlo y bajo qué condiciones.

Si se pretendiera atribuir el ejercicio de la función registral a otro funcionario o agente, debería identificarse la norma que permite ese desplazamiento, la autoridad jurídicamente facultada para disponerlo y el mecanismo mediante el cual se produce la correspondiente investidura. En su caso, si esa potestad corresponde al Ministro de Justicia en el marco de las normas de organización aplicables, será esa autoridad superior -y no el Director Nacional mediante una mera delegación de firma- quien deba conferir jurídicamente la función.

Resulta difícil conciliar esta arquitectura con la posibilidad de que una autoridad inferior, mediante una disposición, permita que la misma potestad sea ejercida por una persona que no atravesó ese procedimiento de selección ni fue investida para ejercerla. La contradicción se vuelve todavía más visible si esa persona puede ser elegida por un concesionario o es simplemente un agente de la propia Administración habilitado para operar el sistema.

No cualquier autoridad puede delegar una función pública. Y quien ha sido investido para ejercer una competencia no adquiere, por esa sola circunstancia, la potestad de investir a otro.

Ésta es la diferencia entre una habilitación operativa y una investidura administrativa. Que una persona tenga usuario, clave, firma electrónica o permisos para operar RUNA permite identificarla

6En cuanto al Director Nacional, conf. Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por Decreto 2098/2008 y modificatorios, arts. 19 y 20 y normas concordantes sobre funciones ejecutivas y sistema de selección. Para los Encargados de Registro, conf. Decreto 644/1989; Resolución M.J.S. y D.H. 238/2003 y modificatorias.

 

dentro de la plataforma. No responde con qué título ejerce una potestad pública. La autorización del comerciante habitualista puede explicar su relación con el comerciante; la habilitación informática puede explicar su acceso al sistema. Ninguna de ellas crea competencia administrativa.

El código puede habilitar técnicamente. Sólo el Derecho puede investir jurídicamente.

 

 

2.  El diseño tecnológico no puede distribuir potestades públicas

El fenómeno es más amplio que RUNA. La transformación digital tiene capacidad para modificar silenciosamente la distribución real del poder administrativo. Al diseñar permisos de usuario se decide quién puede hacer qué; al programar reglas de negocio se determina qué condiciones producen un resultado; al definir el flujo se establece quién puede superar una incidencia y cuándo el sistema considera terminado el procedimiento. Informáticamente son decisiones de arquitectura. Jurídicamente pueden estar distribuyendo competencia.

Por eso el orden lógico no puede invertirse. Primero debe existir la potestad y, cuando corresponda, una habilitación válida para desplazar su ejercicio. Después puede diseñarse la tecnología mediante la cual esa competencia será ejercida. Construir primero el circuito y buscar luego en facultades reglamentarias generales la fuente jurídica que lo sostenga confunde organización tecnológica con atribución de poder público.

A ello se suma una cuestión de jerarquía que merece quedar planteada. La reforma del artículo 7° previó que el Poder Ejecutivo dictaría la reglamentación correspondiente al nuevo servicio remoto. El procedimiento que atribuye a personas autorizadas por comerciantes habitualistas la posibilidad de efectuar inscripciones fue establecido por disposiciones de la Dirección Nacional. Si esa regulación modifica algo más que aspectos instrumentales y determina quién interviene en la producción del acto, corresponde examinar si las facultades técnico-registrales generales resultaban suficientes para introducir semejante transformación.

Esto permite formular una pregunta más incómoda. Si una función atribuida por el legislador a órganos estatales y ejercida por personas específicamente seleccionadas e investidas puede trasladarse, mediante una disposición de una autoridad inferior, a personas elegidas por un comerciante privado, ¿seguimos simplemente ante una reorganización del modo de ejercicio de una función administrativa? ¿O comenzamos a transitar, sin haberlo decidido normativamente, hacia alguna forma de privatización de su ejercicio?

No es necesario responder aquí esa pregunta. Basta advertir que una transformación de esa naturaleza no puede ser el resultado incidental del diseño de una plataforma tecnológica.

 

 

IV.  El acto administrativo de inscripción en un procedimiento digital

1.  ¿Dónde está el acto administrativo?

RUNA permite reconstruir numerosas operaciones del procedimiento. Puede saberse quién ingresó, qué datos cargó, qué fuentes fueron consultadas, qué validaciones resultaron positivas y cuándo el sistema asignó un dominio o generó documentación. Esa reconstrucción técnica, por

 

valiosa que sea, no responde por sí sola una pregunta distinta: dónde está el acto administrativo de inscripción.

El artículo 7°, inciso a), de la LNPA exige que el acto sea dictado por autoridad competente y que la voluntad no se encuentre viciada. Sin trasladar a la Administración una concepción psicológica de voluntad, la norma obliga a localizar una decisión atribuible a una autoridad. El acto no desaparece porque el procedimiento sea digital ni porque la consecuencia se encuentre intensamente reglada.

Tampoco alcanza con afirmar que la inscripción es realizada “por RUNA”. RUNA identifica una plataforma tecnológica, no un sujeto jurídico capaz de ejercer competencia administrativa. Pero tampoco resuelve el problema atribuir genéricamente la decisión a la Dirección Nacional.

La automatización puede distribuir tareas. No puede hacer desaparecer el centro jurídico de imputación de la potestad pública.

2.  La firma identifica al autor

El artículo 8° de la LNPA resulta particularmente expresivo en este punto. La exigencia de firma no obliga a buscar una firma como requisito formal aislado: obliga a identificar al autor jurídicamente competente del acto. La ley admite que éste se manifieste por escrito en soporte gráfico, electrónico o digital, pero mantiene la firma de la autoridad que lo emite y establece que su ausencia impide la producción de efectos jurídicos.7

La reforma modernizó la forma sin eliminar la identificación del autor. La firma no es un residuo del papel ni un requisito decorativo. Exterioriza quién asume la decisión y permite imputarla al órgano.

Por eso una firma agregada al final de un circuito no resuelve el problema si quien firma no realizó el control de legalidad ni tuvo posibilidad real de decidir. La firma válida debe corresponder a la autoridad que ejerce la competencia, asume el juicio calificatorio y emite el acto. Puede ser ológrafa o digital según el soporte; lo que no puede ser es jurídicamente vacía.

3.  Automatización, motivación y trazabilidad jurídica

Es cierto que, en una inscripción inicial ordinaria, buena parte de ese juicio puede encontrarse fuertemente reglado y que la tecnología permite traducir muchas de sus condiciones en reglas objetivas. Precisamente por eso el RUNA puede representar una oportunidad importante para simplificar el procedimiento.

Pero cuanto mayor sea el grado de automatización, más necesario resulta determinar quién definió jurídicamente las reglas incorporadas al sistema y qué órgano asume como propia la decisión que resulta de su aplicación.

De otro modo, la calificación no habrá desaparecido. Simplemente habrá dejado de ser visible.

 

 

 

 

7Conf. Ley 19.549, arts. 7 y 8, según texto vigente. Véase GONZÁLEZ MORAS, Juan Martín, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 comentada y anotada. Con las reformas de la Ley 27.742 y el Decreto 695/24, Buenos Aires, La Ley, 2025; CASSAGNE, ob. cit.

 

a.      Cuando la decisión se desplaza hacia el diseño

En un procedimiento tradicional, la interpretación del ordenamiento se exterioriza al resolver el caso concreto. En un procedimiento automatizado, una parte de esa interpretación puede realizarse mucho antes, cuando se traduce la normativa aplicable en las reglas de funcionamiento del sistema.

Alguien debe determinar qué requisitos serán controlados, qué información se considerará suficiente, qué inconsistencias impedirán continuar el trámite, cuáles podrán ser subsanadas y qué combinación de resultados permitirá considerar cumplidos los presupuestos de la inscripción.

Esas decisiones pueden presentarse técnicamente como reglas de negocio, parámetros o validaciones. Jurídicamente, sin embargo, expresan una determinada interpretación de las normas que regulan la inscripción.

La arquitectura tecnológica comienza así a incorporar Derecho.

Esto tiene ventajas evidentes. Permite uniformar criterios, reducir errores, eliminar controles innecesarios y evitar tratamientos diferentes frente a situaciones iguales. Pero también introduce un riesgo que no debería subestimarse. Una interpretación equivocada realizada por un registrador puede afectar un caso concreto. Una interpretación equivocada incorporada a la arquitectura del sistema puede reproducirse automáticamente en todos los casos alcanzados por esa regla.

Por eso la automatización no disminuye la importancia del control jurídico. En alguna medida, la aumenta.

Cuanto más se desplaza la decisión desde el caso individual hacia el diseño previo del procedimiento, mayor debe ser la claridad acerca de quién definió esas reglas, con qué competencia lo hizo y qué mecanismos existen para revisar sus resultados cuando la realidad presenta una situación que no fue adecuadamente contemplada.

b.     El sistema no puede convertirse en órgano

Esta cuestión permite volver sobre una distinción que resulta central para comprender el RUNA.

Un sistema informático puede realizar operaciones de enorme complejidad. Puede consultar información, aplicar reglas previamente definidas, detectar inconsistencias y producir automáticamente determinados resultados. Pero ninguna de esas capacidades le confiere competencia administrativa.

El sistema constituye un instrumento mediante el cual la Administración ejerce sus funciones. No es, por esa razón, titular de ellas.

Esta afirmación, que parece evidente, tiene consecuencias importantes. Cuando una decisión se automatiza, debe continuar siendo posible imputarla jurídicamente al órgano al que el ordenamiento atribuyó la competencia. La ausencia de una intervención humana visible en el momento final no puede convertirse en ausencia de autoridad administrativa responsable.

c.      La intervención humana significativa

Esta misma cuestión permite precisar el alcance que debe atribuirse a la intervención humana en un procedimiento automatizado.

 

La exigencia de intervención humana significativa no supone que toda actuación preparatoria del procedimiento deba ser confirmada por una persona cuando el sistema puede realizarla de manera objetiva y confiable. Una intervención puramente ritual no agrega garantías y puede terminar reproduciendo, bajo una apariencia digital, las mismas cargas que la tecnología permitiría eliminar.

Lo relevante es distinguir esas actuaciones preparatorias de la decisión registral. Las comprobaciones objetivas pueden automatizarse; la inscripción, en cambio, exige control de legalidad y una decisión jurídicamente imputable al órgano-persona competente.

En materia registral, la intervención humana jurídicamente significativa se concentra en ese control de legalidad: interpretar las normas aplicables, valorar las circunstancias relevantes y determinar si, en el caso concreto, corresponde producir el efecto registral.

Pero, como señalamos anteriormente, tampoco cualquier intervención humana satisface esa exigencia.

La garantía no consiste en que exista una persona dentro del circuito. Consiste en que intervenga quien se encuentra jurídicamente investido para ejercer la función.

La persona autorizada por el concesionario es una persona humana. También lo son quienes diseñaron el sistema, quienes programaron sus reglas y quienes supervisan técnicamente su funcionamiento. Nada de ello permite concluir que exista una intervención humana jurídicamente significativa en el ejercicio de la potestad registral.

Lo que debe poder identificarse es el órgano-persona competente que ejerce o asume el control de legalidad.

d.     La motivación en un procedimiento automatizado

El mismo razonamiento resulta aplicable a la motivación.

La digitalización no obliga a conservar las formas documentales propias del expediente en papel. La motivación de una decisión automatizada puede construirse mediante registros electrónicos, reglas previamente aprobadas y constancias que permitan reconstruir las razones que condujeron al resultado.

Lo que no puede ocurrir es que la automatización haga desaparecer esas razones.

El ciudadano debe poder conocer qué requisitos fueron controlados, cuáles fueron los antecedentes considerados, qué norma determinó el resultado y, especialmente cuando el trámite es observado o rechazado, por qué la Administración considera que no corresponde acceder a su petición.

Una respuesta informática puede indicar correctamente que una determinada validación resultó negativa. Pero esa información no necesariamente explica la razón jurídica de la decisión.

Esta diferencia resulta particularmente importante porque el derecho a conocer los fundamentos de la actuación administrativa no constituye una exigencia meramente formal. Es lo que permite al ciudadano determinar si la decisión es correcta, controvertirla y obtener su revisión.

 

Sin motivación suficiente, el derecho al recurso pierde buena parte de su contenido.8

e.      De la trazabilidad informática a la trazabilidad jurídica

Las Disposiciones DN 93/2025 y 745/2025, junto con los instrumentos técnicos que integran la operatoria, prestan especial atención a la seguridad informática del sistema, mediante mecanismos de autenticación, integridad documental, validación de identidad y trazabilidad de las operaciones.9

Estas garantías son necesarias en cualquier sistema registral digital. La seguridad jurídica requiere también seguridad tecnológica.

La trazabilidad informática permite reconstruir quién ingresó al sistema, qué información incorporó, qué consulta se realizó y cuál fue el resultado de una determinada validación.

La trazabilidad jurídica exige algo adicional. Debe permitir conocer quién ejerció la competencia, qué controles jurídicos fueron realizados, qué normas se aplicaron, cuál fue el fundamento de la decisión y quién asumió la responsabilidad por ella.

Ambas formas de trazabilidad son necesarias. Ninguna sustituye a la otra.

Un sistema puede conservar un registro técnico perfecto de todas las operaciones realizadas y, sin embargo, no permitir identificar quién adoptó jurídicamente la decisión de inscribir.

En ese caso tendremos certeza acerca del funcionamiento de la plataforma, pero no necesariamente acerca de la legalidad del acto administrativo que produjo.

 

f.       La decisión debe conservar un centro de imputación

Todo lo anterior conduce a una exigencia que la automatización no puede alterar: la decisión registral debe conservar un centro jurídico de imputación. La distribución operativa de tareas entre adquirente, comerciante habitualista, personas autorizadas, bases de datos y sistemas de validación no puede fragmentar la responsabilidad por el acto administrativo.

Debe poder identificarse el órgano-persona que asume el control de legalidad, emite la inscripción y responde por ella. A partir de esa exigencia corresponde examinar cómo resuelve concretamente el RUNA los errores, las garantías, la revisión y la responsabilidad frente al ciudadano.

 

 

 

 

 

 

 

8Conf. Constitución Nacional, art. 18; Ley 19.549, arts. 1 bis y 7, según texto vigente. Sobre motivación, debido procedimiento y tutela administrativa efectiva, véase GONZÁLEZ MORAS, ob. cit.; CASSAGNE, ob. cit.

9Véanse Disposiciones D.N. 93/2025 y 745/2025 y el “Diagrama de flujo de datos del sistema RUNA” aprobado por esta última. Sobre la necesidad de distinguir la trazabilidad técnica del sistema de la posibilidad de reconstruir jurídicamente quién ejerció la competencia, efectuó el control de legalidad y asumió la decisión, véase también Dictamen C.A.N. n.º 1/2026, cit.

 

V.     Las garantías del ciudadano y las preguntas que el RUNA debe responder

1.  Las garantías no dependen del soporte

Los problemas analizados hasta aquí no se agotan en una discusión acerca de la interpretación del Régimen Jurídico del Automotor o del alcance de las facultades reglamentarias de la Dirección Nacional. Remiten a una cuestión más profunda: las garantías que deben acompañar el ejercicio de toda función administrativa cuando el Estado adopta decisiones capaces de producir efectos sobre los derechos de las personas.

La transformación digital puede modificar profundamente la manera en que esas garantías se instrumentan. Puede reemplazar documentos por datos, actuaciones presenciales por trámites remotos y comprobaciones manuales por validaciones automáticas. Lo que no puede hacer es prescindir de los principios que hacen legítimo el ejercicio del poder público.

Competencia, debido proceso, imparcialidad, motivación, responsabilidad, tutela administrativa efectiva y seguridad jurídica no pertenecen a una determinada tecnología. Son exigencias del Estado de Derecho y, por tanto, deben conservarse cualquiera sea el instrumento utilizado por la Administración.

2.  Debido proceso y tutela administrativa efectiva

El debido proceso no aparece recién cuando existe un conflicto. Está presente desde el momento mismo en que la Administración organiza el procedimiento mediante el cual adoptará una decisión susceptible de producir efectos sobre los derechos de las personas.

Por eso importa quién ejerce la competencia, qué controles realiza, cuáles son los fundamentos de su decisión y ante qué autoridad puede cuestionarse.

Un procedimiento en el que resulta posible identificar quién cargó cada dato, pero no quién adoptó jurídicamente la decisión, puede tener una excelente trazabilidad informática y, sin embargo, presentar un problema de debido proceso.

La tutela administrativa efectiva exige, además, que exista una vía clara para obtener la revisión de las decisiones y la corrección de los errores. La complejidad interna del RUNA no puede trasladarse al ciudadano obligándolo a determinar si debe reclamar ante el concesionario, la persona que éste autorizó, la Dirección Nacional, el organismo que suministró determinada información o el área responsable de una validación automática.

La Administración eligió el procedimiento mediante el cual ejerce la función. Debe conservar frente al ciudadano un punto claro de responsabilidad y una autoridad capaz de revisar integralmente lo actuado.

 

3.  Buena administración

La modernización encuentra probablemente una de sus mejores justificaciones en el principio de buena administración.10

Un procedimiento más rápido, sencillo, accesible y menos costoso constituye una mejora. También lo es eliminar exigencias innecesarias, evitar que el ciudadano aporte información que ya posee el Estado y utilizar la interoperabilidad para reducir tiempos y cargas.

Pero la buena administración no puede reducirse a velocidad o eficiencia. También exige legalidad, razonabilidad, transparencia, responsabilidad y protección efectiva de los derechos.

Una inscripción obtenida en pocos minutos puede representar una extraordinaria mejora respecto de un procedimiento innecesariamente lento. Pero esa ventaja pierde buena parte de su valor si el ciudadano no puede saber quién controló su legalidad, quién responde por un error o ante quién debe reclamar.

La eficiencia forma parte de la buena administración. No la sustituye.

4.  Seguridad jurídica e imparcialidad

Esta cuestión adquiere una importancia particular en materia registral porque el Registro existe precisamente para reducir incertidumbre.

Su función consiste en proporcionar certeza acerca de situaciones jurídicas relevantes y permitir que las personas organicen sus relaciones patrimoniales confiando razonablemente en los efectos que el ordenamiento atribuye a la registración.

Por eso, la modernización registral no debe medirse solamente por la seguridad técnica de la plataforma, sino también por la seguridad jurídica que el nuevo procedimiento es capaz de proporcionar.

El propio Plan de Modernización aprobado por el Ministerio establece entre sus principios de implementación la seguridad jurídica, la trazabilidad, la transparencia y la protección de los derechos de los usuarios, y exige que la transformación se desarrolle sin afectar la validez, eficacia y oponibilidad de los actos registrales.

La paradoja del RUNA es que una reforma concebida para simplificar el procedimiento puede terminar introduciendo incertidumbre respecto de cuestiones que el sistema anterior tenía claramente resueltas: quién califica, quién inscribe, quién responde y quién revisa.

La seguridad jurídica no se obtiene solamente evitando fraudes o garantizando la integridad de los datos. También requiere previsibilidad acerca del modo en que el Estado ejerce su función.

5.  Acceso efectivo al servicio registral

Existe otra dimensión de las garantías: el acceso efectivo al servicio. La inscripción no es una alternativa que el ciudadano pueda utilizar o descartar según su conveniencia, sino la condición que el ordenamiento establece para adquirir el dominio del automotor.

10Conf. Ley 19.549, art. 1 bis, incorporado por Ley 27.742. Sobre el principio de buena administración en el régimen vigente, véase CASSAGNE, ob. cit.; GONZÁLEZ MORAS, ob. cit.

 

Si el Estado impone obligatoriamente el acceso al sistema registral para adquirir un derecho, debe garantizar también que todas las personas puedan acceder razonablemente a él.

La tramitación remota constituye una ventaja evidente, pero no todas las personas cuentan con autonomía digital ni todas las situaciones pueden resolverse sin asistencia. Obligar a quien necesita ayuda a recurrir a un familiar, una persona de confianza o un gestor no elimina la intermediación: traslada su costo al ciudadano.

Por eso un Registro completamente digital en su funcionamiento interno no tiene por qué ser exclusivamente remoto en su relación con el ciudadano. Como señalamos al comienzo, un mismo procedimiento digital puede admitir distintas puertas de acceso, bajo las mismas reglas y con idénticos estándares de seguridad jurídica.

La atención personal conserva, además, una función que excede la asistencia tecnológica cuando es necesario comprender una situación jurídica, encauzar la petición o encontrar una alternativa frente a un caso que no responde al trámite estándar. La modernización debe ampliar las opciones del ciudadano, no reducirlas.

Cuando el procedimiento constituye el camino obligatorio para adquirir un derecho, asegurar esas distintas formas de acceso deja de ser sólo una cuestión de calidad del servicio y se convierte en una garantía de acceso efectivo en condiciones de igualdad.

6.  Una preocupación que excede al RUNA

Los problemas que plantea la automatización de las decisiones públicas no son exclusivos del sistema registral argentino.

La experiencia comparada muestra una preocupación creciente por asegurar que la incorporación de inteligencia artificial y sistemas automatizados al Estado no diluya la responsabilidad, la explicabilidad ni el control humano. La Unión Europea ha incorporado obligaciones de supervisión humana para determinados sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo; en los Estados Unidos, las políticas federales sobre utilización de IA por las agencias incluyen mecanismos específicos de gobernanza y gestión de riesgos; y Brasil viene desarrollando reglas y políticas de gobernanza para la utilización de inteligencia artificial en el sector público.11

Los modelos no son idénticos y tampoco corresponde trasladarlos mecánicamente a nuestro ordenamiento.

Lo relevante es la experiencia que dejan.

La primera etapa de la transformación digital estuvo muchas veces dominada por la idea de que automatizar significaba simplemente hacer más eficiente una actividad existente. La experiencia ha demostrado que, cuando la tecnología interviene en el ejercicio de potestades públicas, aparecen

 

11En el Derecho comparado pueden advertirse distintas respuestas orientadas a preservar supervisión, responsabilidad y gobernanza en la utilización pública de sistemas automatizados. Véanse, en la Unión Europea, Reglamento (UE) 2024/1689 —Artificial Intelligence Act—, especialmente art. 14; en Estados Unidos, OFFICE OF MANAGEMENT AND BUDGET, Memorandum M-25-21, Accelerating Federal Use of AI through Innovation, Governance, and Public Trust, 3 de abril de 2025; y, en Brasil, Estratégia Nacional de Governo Digital, en cuanto contempla mecanismos de gobernanza, definición de responsabilidades y supervisión para el empleo de inteligencia artificial en el sector público.

 

problemas adicionales: quién decide, cómo se explica la decisión, quién supervisa el sistema, cómo se corrige un resultado incorrecto y quién responde por sus consecuencias.

Argentina tiene la posibilidad de aprovechar esa experiencia.

No necesitamos repetir primero los problemas para comenzar después a construir las garantías.

7.  Responsabilidad, revisión, errores, garantías y trazabilidad

Hasta aquí hemos analizado el RUNA desde la competencia, el control de legalidad y la identificación del acto administrativo de inscripción. Otra forma de evaluar la solidez institucional del modelo es preguntar si fueron resueltos, antes de su puesta en funcionamiento, los aspectos que permiten que produzca consecuencias jurídicas con seguridad.

El RUNA transmite la impresión de un modelo cuyos aspectos jurídicos e institucionales centrales fueron completándose progresivamente mientras ya se encontraba operativo. La DDN 93/2025 estableció el régimen especial y atribuyó a las personas autorizadas por los comerciantes habitualistas la posibilidad de efectuar inscripciones; la DDN 745/2025 modificó etapas del procedimiento, incorporó validaciones automáticas dentro del proceso de calificación y aprobó el diagrama de flujo; finalmente, la DDN 140/2026 incorporó el régimen al Digesto y amplió algunos de sus supuestos.

El problema no reside en que un sistema nuevo requiera ajustes, sino en que permanezcan abiertos aspectos centrales para la seguridad jurídica: quién ejerce la función pública, quién controla, quién responde, cómo se corrigen los errores, ante quién reclama el ciudadano y cómo se controlan los recursos que ingresan al sistema.

Desde esta perspectiva, existen algunos interrogantes que el RUNA debería poder responder con absoluta claridad:

  1. ¿Quién responde por la inscripción?

Es probablemente la primera pregunta. Si la inscripción es practicada mediante un procedimiento en el que intervienen el adquirente, el comerciante habitualista, una persona autorizada por éste, distintas bases públicas y un sistema que realiza validaciones automáticas, debe encontrarse claramente determinado quién asume jurídicamente el resultado.

La pregunta se vuelve especialmente relevante frente al error.

  1. ¿Qué ocurre si la documentación fue incorrectamente evaluada? ¿Quién responde si el concesionario certificó un dato inexacto? ¿Qué sucede si la persona que éste autorizó realizó incorrectamente una operación? ¿Y si el error proviene de una base pública o de una regla incorporada al sistema?

La distribución tecnológica de tareas puede ser compleja. La respuesta frente al ciudadano no debería serlo.

La Administración puede organizar internamente cómo determina después quién causó el daño y contra quién corresponde repetir. Pero quien utiliza un procedimiento estatal no debería necesitar reconstruir esa cadena para saber quién responde por una inscripción incorrecta.

 

  1. ¿Qué garantía respalda la actuación de los particulares?

La cuestión adquiere todavía mayor importancia si el sistema atribuye funciones relevantes a particulares.

La Disposición establece que la inscripción puede ser efectuada por personas autorizadas por los comerciantes habitualistas y que son estos últimos quienes comunican a la Dirección Nacional quiénes se encuentran autorizados para operar el RUNA.

Si de su actuación pueden derivarse consecuencias patrimoniales para terceros, corresponde conocer qué garantía respalda esa responsabilidad.

  1. ¿Existe un seguro obligatorio? ¿Una caución? ¿Responde el concesionario por las personas que autoriza? ¿Existe un monto mínimo de cobertura? ¿Quién controla su vigencia?

No alcanza con transferir una función. También deben preservarse las garantías que rodeaban su ejercicio.

  1. ¿Qué errores se han producido?

La seguridad de un sistema no debería evaluarse a partir de afirmaciones generales acerca de las ventajas de la digitalización. Debe poder auditarse.

Desde la implementación del RUNA debería ser posible conocer cuántos trámites fueron iniciados, cuántas inscripciones se practicaron, cuántas fueron observadas o rechazadas, qué errores fueron detectados, cuántos requirieron rectificación y cuál fue la causa de esas rectificaciones.

La existencia de errores no demostraría por sí misma el fracaso del sistema. Todo procedimiento puede producirlos. Lo verdaderamente relevante es saber si son detectados, si existe un mecanismo eficaz para corregirlos, quién asume sus consecuencias y si el sistema aprende de ellos para evitar su repetición.

Sin esa información, resulta difícil medir la seguridad real del modelo.

  1. ¿Ante quién reclama el ciudadano?

Esta pregunta debería haber tenido respuesta antes de la primera inscripción.

Cuando el ciudadano considera que una inscripción es incorrecta, debe saber inmediatamente ante qué autoridad puede reclamar, quién revisará lo actuado, quién tiene competencia para rectificar el error y qué recursos administrativos y judiciales se encuentran disponibles. La facilidad del trámite no puede evaluarse solamente cuando todo funciona bien.

Un procedimiento que permite inscribir en minutos pero que obliga al ciudadano a recorrer concesionarios, áreas informáticas y organismos públicos para solucionar un error no constituye necesariamente una mejora en términos de buena administración.

La verdadera calidad de un sistema aparece también en las excepciones.

  1. ¿Puede reconstruirse jurídicamente cada inscripción?

La Disposición pone especial énfasis en la seguridad informática, la autenticación y la trazabilidad de las operaciones. Pero, como vimos, la trazabilidad informática no agota la trazabilidad jurídica. De cada inscripción debería poder reconstruirse quién intervino, qué

 

verificaciones se realizaron, qué información fue consultada, qué reglas determinaron el resultado, quién ejerció el control de legalidad y a qué autoridad resulta imputable la decisión.

No basta con poder demostrar que el sistema funcionó tal como fue programado. También debe poder demostrarse que lo que estaba programado era jurídicamente correcto.

  1. ¿Qué ocurre con los aranceles que paga el ciudadano?

El RUNA no sólo produce inscripciones. También interviene en un procedimiento por el que se perciben aranceles que corresponden a la actividad registral. Los registros seccionales están sometidos a un estricto control de liquidación y percepción de aranceles que detecta e impone corregir diferencias insustanciales. ¿Sucede lo mismo en el RUNA?

Por eso debe existir una trazabilidad financiera tan clara como la que se pretende asegurar respecto de los datos.

¿Cuántos aranceles fueron percibidos desde la entrada en funcionamiento del sistema?

¿Qué importe correspondió a cada trámite? ¿A qué cuentas ingresaron? ¿Cómo se verifica que lo abonado por el usuario haya ingresado efectivamente al Estado? ¿Cómo se realiza la conciliación entre las inscripciones practicadas y los fondos percibidos? ¿A qué partidas presupuestarias fueron imputados? Son preguntas elementales cuando se administran recursos públicos.

La modernización del medio de pago no disminuye las exigencias de control. Debería permitir aumentarlas.

  1. ¿Cómo se ha previsto el sostenimiento económico de la oficina presencial?

Los Registros Seccionales constituyen órganos públicos cuya gestión ha sido encomendada a particulares. El encargado de Registro asume con su propia organización la totalidad de los costos necesarios para la prestación del servicio: personal, inmueble, equipamiento, sistemas, insumos, servicios y demás gastos de funcionamiento. Como contrapartida, el sistema fue estructurado sobre un mecanismo de autofinanciamiento mediante los aranceles que abonan los usuarios por los trámites registrales.

No se trata, por tanto, de oficinas financiadas con partidas del presupuesto nacional. La propia Administración decidió que el costo de funcionamiento de cada unidad registral fuera solventado con la recaudación producida por la actividad que desarrolla. Los ingresos del encargado son variables y dependen, precisamente, del volumen y composición de los trámites que recibe el Registro.

La implementación del RUNA modifica esa ecuación. El arancel de la inscripción inicial -que es el trámite de mayor significación económica dentro del sistema- es percibido directamente por el Estado, que no asume la totalidad de la prestación ni los costos de la red registral.

Al particular se le exige, mientras tanto, conservar la estructura necesaria para prestar los restantes servicios con una recaudación progresivamente menor. El resultado es paradójico: se estatizan los ingresos más rentables mientras permanecen privatizados los costos de la prestación.

 

Ahora bien, si la política pública determina que debe subsistir una red territorial de Registros Seccionales, esa red debe contar con un mecanismo de financiamiento compatible con las funciones que se le asignan.

La modernización puede modificar quién realiza cada tarea, dónde se inicia un trámite o qué tecnología se utiliza. Lo que no puede hacer es ignorar el costo económico de las funciones que decide conservar.

Estos interrogantes tienen algo en común.

Ninguno cuestiona la conveniencia de modernizar el sistema registral.

Cuestionan otra cosa: que una transformación de esta magnitud pueda avanzar sin que aparezcan claramente resueltos, desde el comienzo, los elementos jurídicos e institucionales que deben sostenerla.

Un proceso serio de modernización debería comenzar por identificar la función que se pretende mejorar, distinguir las cargas que pueden eliminarse de las garantías que deben conservarse y, recién entonces, diseñar la tecnología capaz de hacerlo.

Cuando el proceso se invierte, existe el riesgo de construir primero la herramienta y resolver después qué régimen jurídico permitirá sostenerla.

Y ese riesgo adquiere una especial gravedad en materia registral, donde la transformación no puede evaluarse solamente por la rapidez o simplicidad que introduce, sino también por las garantías que ofrece el sistema destinado a sustituir al existente.

Antes de avanzar en ese reemplazo debería poder demostrarse, por tanto, que el nuevo modelo preserva —o mejora— los niveles de competencia, responsabilidad, control, trazabilidad y tutela del ciudadano que justifican institucionalmente la función registral.

Esta exigencia adquiere todavía mayor relevancia cuando se compara el RUNA con el Plan de Modernización aprobado por el propio Ministerio de Justicia.

 

 

  1. El RUNA y el Plan de Modernización: dos modelos que no parecen compatibles

Los interrogantes que acabamos de plantear adquieren una dimensión todavía mayor cuando se compara el procedimiento implementado mediante el RUNA con el Plan Nacional de Digitalización y Reorganización Integral del Sistema Registral Automotor aprobado por la Resolución 306/2026 del Ministerio de Justicia.12

La comparación resulta especialmente relevante porque no estamos confrontando el RUNA con una propuesta académica o con una concepción alternativa acerca de cómo debería modernizarse el sistema. Lo estamos confrontando con el Plan de Modernización aprobado por el propio Ministerio del cual depende la Dirección Nacional.

Y ambos instrumentos no parecen responder a una misma concepción de la función registral.

12Conf. Resolución M.J. 306/2026, por la que se aprueba el Plan Nacional de Digitalización y Reorganización Integral del Sistema Registral Automotor. El Plan adopta, entre otros, criterios de gradualidad, seguridad jurídica, trazabilidad, continuidad del servicio y preservación de la función calificadora en un entorno digital.

 

El Plan parte de un diagnóstico que difícilmente podría objetarse. Reconoce que el sistema registral automotor argentino ha alcanzado durante más de seis décadas elevados estándares de confiabilidad y seguridad jurídica y propone transformarlo mediante procesos digitales, interoperabilidad, automatización y simplificación administrativa. Pero inmediatamente establece un límite: la transformación propuesta no implica modificar los principios jurídicos esenciales del régimen registral, sino fortalecerlos mediante la utilización de nuevas tecnologías.

Ésa es, precisamente, la concepción de modernización que hemos sostenido a lo largo de esta ponencia: Cambiar los instrumentos sin destruir las garantías.

El Plan propone abandonar progresivamente el papel, reducir la dependencia de las estructuras físicas y avanzar hacia procedimientos completamente digitales. Pero no confunde esa transformación con la desaparición de la función calificadora. Por el contrario, uno de los componentes expresamente previstos dentro del primer eje es la “calificación registral de los trámites de manera 100% digital”.

La elección de las palabras resulta significativa.

El Plan no propone sustituir la calificación por validaciones automáticas. Propone digitalizar la calificación.

Tampoco aparece en su formulación la creación de una nueva categoría de particulares habilitados para ejercer la función registral. Cuando describe el nuevo modelo de supervisión que permitirá la tecnología, prevé que la Dirección Nacional pueda monitorear en tiempo real, entre otros aspectos, las “observaciones registrales” y la “actividad de los registradores”.

Es decir, el modelo aprobado por el Ministerio continúa reconociendo una función registral ejercida por registradores, aunque transformada profundamente por la tecnología y sometida a nuevas formas de supervisión.

El RUNA ya se encontraba en funcionamiento cuando, en 2026, el Ministerio de Justicia aprobó un Plan que conserva expresamente la calificación registral, la intervención de los registradores, la preservación de oficinas físicas donde resulte necesario y la adecuación del marco jurídico. Posteriormente, la Disposición DN 140/2026 incorporó al DNTR el régimen previamente establecido, sin resolver las tensiones entre ambos modelos.

Como vimos, establece que la inscripción inicial puede ser efectuada por personas autorizadas por los comerciantes habitualistas. No se limita a digitalizar la actuación del registrador ni a permitir que el concesionario gestione remotamente la petición. Incorpora al procedimiento a un sujeto distinto y le atribuye una actuación que la propia norma identifica con la realización de la inscripción.

Una cosa es digitalizar la función registral. Otra es desplazar a quien la ejerce.

La diferencia no se agota allí. El Plan exige que la transformación sea gradual, ordenada y jurídicamente segura; establece como principios la continuidad del servicio, la seguridad jurídica, la trazabilidad, la transparencia y la protección de los derechos de los usuarios; ordena preservar la validez, eficacia y oponibilidad de los actos registrales; e identifica entre los riesgos de la transición las demoras regulatorias, las interpretaciones divergentes y la judicialización.

 

En síntesis, la política general aprobada por el Ministerio combina digitalización profunda con preservación de la calificación registral, intervención de registradores, adecuación normativa y gestión de los riesgos jurídicos de la transición.

El RUNA regulado por las Disposiciones DN 93/2025 y 745/2025, y posteriormente incorporado al DNTR, responde en aspectos centrales a una lógica diferente: habilita que una persona seleccionada por un comerciante habitualista efectúe la inscripción y admite que determinados controles integrantes del proceso de calificación sean validados automáticamente.

El Plan de Modernización describe un sistema profundamente digitalizado, menos dependiente de estructuras físicas, con interoperabilidad, automatización y nuevas herramientas de supervisión, pero que conserva la calificación registral y a los sujetos jurídicamente investidos para ejercerla.

El RUNA parece ensayar otra solución: un procedimiento en el que parte de la calificación se incorpora a validaciones automáticas y la inscripción puede ser efectuada por una persona autorizada por el propio comerciante interesado.

Son dos modelos diferentes.

Y la diferencia no puede resolverse invocando genéricamente la modernización, porque ambos modelos son digitales.

Lo que los distingue no es la tecnología. Lo que los distingue es qué hacen con la función registral.

Por eso esta contradicción resulta tan reveladora. Demuestra que la discusión que estamos planteando no enfrenta modernización con conservación.

Es posible construir un sistema registral completamente digital, remoto, interoperable y mucho más eficiente sin eliminar la calificación, sin desdibujar la competencia y sin entregar el ejercicio de la función registral a personas elegidas por una de las partes del negocio.

 

 

VII.   Una propuesta de modernización registral

1.  Digitalizar la función, no hacerla desaparecer

La comparación anterior permite formular la propuesta en términos concretos: digitalizar integralmente el procedimiento, automatizar las comprobaciones objetivas y reservar la decisión registral al órgano-persona competente que realiza el control de legalidad y responde por el acto.

Un Registro completamente digital puede recibir peticiones a distancia, consultar bases públicas, validar datos y realizar automáticamente todas aquellas comprobaciones cuya respuesta surge objetivamente de fuentes confiables. El registrador no necesita repetir lo que el sistema ya verificó correctamente.

Su intervención debe concentrarse en aquello que justifica jurídicamente la función: integrar los antecedentes, ejercer el control de legalidad, resolver las cuestiones que requieren valoración jurídica y emitir el acto administrativo de inscripción bajo su firma y responsabilidad.

La modernización no consiste, entonces, en conservar al registrador realizando con una computadora las tareas que antes hacía en papel, ni en eliminarlo porque muchas de esas tareas

 

pueden automatizarse. Consiste en reorganizar su intervención alrededor de la competencia, la imparcialidad, el control de legalidad y la responsabilidad por la decisión.

 

 

2.  Un solo Registro, distintas puertas

La misma concepción debe proyectarse sobre la relación con el ciudadano. Como ya vimos, un único procedimiento digital puede admitir acceso remoto y asistencia presencial, bajo las mismas reglas y con idénticos estándares de seguridad jurídica.

La alternativa al RUNA tal como ha sido configurado no consiste, por tanto, en regresar al modelo anterior, sino en avanzar hacia una modernización con procedimientos digitales, interoperabilidad, automatización de controles objetivos, distintas modalidades de acceso y registradores concentrados en las funciones jurídicas que justifican el control de legalidad.

Ese modelo resulta, además, compatible con los lineamientos del Plan Nacional de Digitalización y Reorganización Integral aprobado por el Ministerio de Justicia. La discusión no enfrenta modernización con conservación: se refiere a qué modelo de modernización resulta jurídicamente admisible.

Preservar la función registral y sus garantías no implica conservar sin examen todas las reglas actualmente vigentes.

Sería contradictorio sostener que determinadas instituciones deben mantenerse porque cumplen una finalidad jurídicamente relevante y, al mismo tiempo, defender exigencias que han perdido toda razón de ser.

Buena parte de la normativa técnico-registral fue elaborada en un contexto completamente diferente. El Estado no contaba con las bases de datos actuales, no existían los mecanismos de identificación digital, la interoperabilidad era prácticamente inexistente y muchas comprobaciones sólo podían realizarse mediante la presentación física de documentos.

La realidad cambió y las normas deben acompañar ese cambio.

Muchas cargas que pudieron estar justificadas hace décadas hoy pueden resultar innecesarias. Mantenerlas por inercia no fortalece la seguridad jurídica. En ocasiones la debilita, porque obliga al ciudadano a soportar costos, tiempos y exigencias que ya no cumplen ninguna función real.

Una política seria de modernización debería revisar esas reglas con la misma intensidad con la que analiza las posibilidades tecnológicas.

Allí donde una base oficial permite comprobar un dato, no debería exigirse al ciudadano que lo acredite nuevamente. Allí donde una validación automática puede realizar un control objetivo con mayor precisión, no existe razón para mantener una comprobación manual. Allí donde una actuación puede realizarse remotamente sin pérdida de garantías, la presencialidad obligatoria debería desaparecer.

Pero este mismo criterio obliga a formular la pregunta inversa: qué funciones siguen cumpliendo una finalidad que la tecnología no reemplaza por sí sola.

Y allí aparecen nuevamente la competencia, el control de legalidad, la imparcialidad y la responsabilidad.

 

Modernizar no significa eliminar indiscriminadamente. Significa distinguir entre cargas y garantías, entre controles objetivos y decisiones jurídicas, entre tareas que pueden automatizarse y funciones cuya legitimidad depende de que sean ejercidas por un sujeto competente y responsable.

 

 

Conclusiones

El Registro que queremos preservar es el Registro que podemos transformar

El análisis del RUNA desarrollado en esta ponencia conduce a una conclusión que excede las objeciones jurídicas que puedan formularse respecto de su actual configuración.

La modernización del sistema registral automotor es necesaria. También es inevitable. La cuestión verdaderamente relevante es qué modelo de Registro queremos construir con las posibilidades que hoy ofrece la tecnología.

No proponemos volver al papel. No pretendemos mantener controles manuales que pueden realizarse automáticamente con mayor rapidez y precisión. No encontramos ninguna virtud en exigir al ciudadano que aporte información que el Estado ya posee ni en obligarlo a trasladarse hasta una oficina cuando puede realizar el trámite desde su casa.

El Registro que defendemos puede y debe ser profundamente diferente del que conocimos.

Puede ser enteramente digital en su infraestructura y en sus procedimientos. Puede funcionar con interoperabilidad entre organismos, documentos electrónicos y validaciones automáticas. Puede recibir peticiones a cualquier hora y desde cualquier lugar. Puede incluso requerir, con el tiempo, menos oficinas físicas.

Pero existen funciones que no deberían desaparecer con las estructuras mediante las cuales históricamente fueron ejercidas.

Una de ellas es el control de legalidad. Otra es la existencia de un sujeto competente que adopte la decisión registral y responda por ella. Y otra, menos visible pero igualmente importante, es la capacidad de la institución para acompañar al ciudadano antes de la decisión, encauzar su petición y administrar los riesgos jurídicos involucrados en aquello que pretende realizar.

Esta última función permite comprender por qué la oficina registral no puede ser reducida a un lugar donde se reciben formularios.

La oficina es también un punto de encuentro entre el ciudadano y el Derecho. Es el lugar en el que una persona puede explicar su situación, recibir una advertencia que quizá evite un conflicto, comprender las consecuencias de una decisión o encontrar una alternativa que una plataforma parametrizada no había contemplado.

Nada impide que muchas personas dejen de necesitar esa instancia. Ése sería, incluso, un resultado deseable. Si el sistema es sencillo, seguro y accesible, cada vez más ciudadanos elegirán realizar sus trámites remotamente.

Pero la modernización debería conseguir que lo hagan porque esa puerta resulta mejor para ellos y no porque las demás hayan sido cerradas.

 

Existe, finalmente, una dificultad adicional al momento de valorar instituciones como el Registro. Las instituciones preventivas pueden terminar pagando el costo de su propia eficacia.

Cuando funcionan mal, sus defectos son visibles. Cuando funcionan bien, una parte sustancial de aquello que producen consiste precisamente en cosas que no ocurren.

El fraude que fue impedido no se ve. El negocio que pudo instrumentarse de una manera más segura no genera una estadística. El conflicto que fue advertido antes de producirse no llega a los tribunales. La operación que el registrador ayudó a encauzar correctamente no aparece como un litigio evitado.

Queda visible, en cambio, el costo de la institución: el trámite, el arancel, la oficina, los controles.

Se produce entonces una comparación engañosa. Se compara el sistema existente, con todos sus costos visibles, no con el mundo que existiría sin los mecanismos que previenen esos riesgos, sino con un mundo imaginario en el que simplemente eliminamos esos mecanismos y todo lo demás permanece igual.

La baja litigiosidad de la materia registral merece ser observada también desde esa perspectiva. No prueba por sí sola la eficacia preventiva del Registro. Pero tampoco puede utilizarse la ausencia de conflictos como demostración de que sus controles son innecesarios. Antes de eliminar una institución porque el problema que debía evitar parece haber desaparecido, corresponde preguntarse si desapareció el problema o si fue la institución la que consiguió mantenerlo bajo control.

Ésa es la paradoja que toda política de modernización debería tener presente.

Y también explica por qué nuestra defensa del Registro no es una defensa de sus formas históricas.

No defendemos el papel. No defendemos la presencialidad obligatoria. No defendemos controles manuales que una computadora puede realizar mejor. No defendemos oficinas por el solo hecho de que hayan existido siempre.

Defendemos otra cosa. Defendemos una función pública destinada a administrar riesgos y producir confianza. Defendemos que antes de que un dato se convierta en una situación jurídica oponible exista un control de legalidad.

Defendemos que detrás del acto administrativo exista una persona investida de competencia para adoptarlo y responsable por sus consecuencias.

Defendemos que el ciudadano pueda relacionarse directamente con esa institución, a distancia cuando así lo prefiera y personalmente cuando necesite explicar una situación, recibir asesoramiento o encontrar dentro del ordenamiento una alternativa que el sistema no pudo ofrecerle.

Ese es el Registro que proponemos: un solo Registro, con distintas modalidades de acceso. Un Registro digital, no simplemente informatizado. Automatizado en todo aquello que pueda automatizarse. Humano allí donde sea necesario comprender, encauzar o decidir.

Con un registrador que no dedique su tiempo a comprobar aquello que una máquina puede verificar mejor, sino a ejercer aquello para lo cual el ordenamiento le atribuye una función: controlar la legalidad, administrar jurídicamente los riesgos y asumir responsabilidad por la decisión registral.

 

En ese modelo, tecnología y registrador no compiten.

La tecnología amplía las capacidades del Registro. Permite eliminar cargas, acelerar procedimientos, mejorar controles y facilitar el acceso. Y permite, al mismo tiempo, que la intervención profesional se concentre precisamente allí donde agrega valor.

El problema del RUNA, entonces, no consiste en que avance demasiado hacia la digitalización. Consiste en determinar si, en ese avance, se ha distinguido adecuadamente entre las tareas que podían desaparecer y las funciones que debían ser preservadas; entre validación y calificación; entre procesamiento de información y ejercicio de competencia; entre permitir que un tercero facilite una petición y atribuirle la posibilidad de efectuar una inscripción.

Porque una reforma no debería medirse solamente por aquello que consigue eliminar. También debe medirse por aquello que consigue preservar bajo formas nuevas.

La modernización que proponemos no exige elegir entre un Registro tradicional y una plataforma digital. Exige construir una institución capaz de aprovechar plenamente la tecnología sin renunciar a aquello que convirtió históricamente a la registración en una fuente de seguridad jurídica.

Quizás, por eso, la pregunta final no sea cuánto del Registro podemos reemplazar.

La pregunta es qué debe seguir haciendo el Registro para que podamos seguir confiando en él cuando todo lo demás haya cambiado.

 

Bibliografía y normativa

Bibliografía general

BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 4 vols., Buenos Aires, La Ley, 2025. CASSAGNE, Juan Carlos, Curso de Derecho Administrativo, 14.ª ed., 2 ts., Buenos Aires, La Ley,

2024.

GONZÁLEZ MORAS, Juan Martín, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 comentada y anotada. Con las reformas de la Ley 27.742 y el Decreto 695/24, Buenos Aires, La Ley, 2025.

Bibliografía y antecedentes de Derecho Registral Automotor

AMESTOY, Gustavo H., “La registración de los automotores en el marco de la organización administrativa”, Revista de Derecho Administrativo, n.º 63, LexisNexis, pp. 247-265.

CERRUTI, Bruna Fabiana – GERMANO, Alejandro O., La registración de automotores. Una aproximación desde el sistema registral argentino, Buenos Aires, Fundación Centro de Estudios Registrales (FUCER), 2023.

CORNEJO, Javier Antonio, “El control de legalidad constitutivo: una función más allá de la calificación registral”, Ámbito Registral, Revista de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor, n.º 141, 2024, pp. 26 y ss.

VIGGIOLA, Lidia E. – MOLINA QUIROGA, Eduardo, Régimen jurídico del automotor, 3.ª ed. actualizada y aumentada, Buenos Aires, La Ley, 2015.

COMISIÓN DE ASUNTOS NORMATIVOS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES – AAERPA, Dictamen

C.A.N. n.º 1/2026, “Digitalización y sistema registral: el desafío de preservar el control de legalidad”, 13 de julio de 2026.

Normativa

Constitución Nacional.

Ley 19.549, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, texto vigente según las modificaciones introducidas por la Ley 27.742, especialmente arts. 1 bis, 3, 7, 8 y 9.

Decreto 1759/1972 (t.o. 2017), Reglamento de Procedimientos Administrativos, y sus modificatorias.

Decreto-Ley 6582/1958, ratificado por Ley 14.467, t.o. por Decreto 1114/1997 y modificatorias, Régimen Jurídico del Automotor, especialmente arts. 1, 6, 7 y concordantes.

Decreto 335/1988, reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor.

Decreto 644/1989, régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de Registro.

Resolución MJSyDH 238/2003 y modificatorias, régimen de concursos para la designación de Encargados Titulares de los Registros Seccionales.

 

Decreto 70/2023, especialmente art. 353, modificatorio del art. 7 del Régimen Jurídico del Automotor.

Disposición DN 74/2025, creación del Registro Único Virtual (RUV). Disposición DN 93/2025, régimen de inscripción inicial virtual mediante RUNA.

Disposición DN 745/2025, modificatoria de la Disposición DN 93/2025 y aprobatoria del “Diagrama de flujo de datos del sistema RUNA”.

Disposición DN 140/2026, incorporación del procedimiento RUNA al Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Resolución MJ 306/2026, aprobatoria del Plan Nacional de Digitalización y Reorganización Integral del Sistema Registral Automotor.

Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, especialmente Título II, Capítulo I, en su texto vigente.