Control estatal, reglas definidas por el Estado y elección de la Oficina Registral efectiva por el usuario
Área temática: Derecho Administrativo – Servicios Públicos – Regulación – Mercado y Competencia – Sistema Registral del Automotor
ALOISI, CARLOS DAMIAN – ENCARGADO TITULAR– REGISTRO SECCIONAL 01315 –OLAVARRIA 3
CONGRESO DE ENCARGADOS DE REGISTRO AUTOMOTOR
La presente ponencia propone revisar críticamente la utilización de la expresión “libre elección del Registro Seccional” como categoría suficiente para describir el régimen de acceso al sistema registral automotor. La hipótesis central sostiene que dicha expresión resulta, cuanto menos, problemática cuando se la pretende interpretar bajo las categorías propias de una relación de mercado. El sistema registral automotor constituye una estructura jurídico-administrativa cuyos bienes jurídicamente tutelados se encuentran fuera del mercado. En ese sentido el Estado es quien organiza, regula y determina reglas esenciales de funcionamiento: organiza la red de Registros Seccionales, define sus competencias, establece los criterios de calificación, fija los aranceles, regula y disciplina el ejercicio de la función y conserva las potestades de creación, modificación y supresión de los Registros Seccionales.
En este marco, la denominada “libre elección” no puede ser asimilada a la libertad de elección propia de un mercado, en el que los usuarios seleccionan entre distintos oferentes que compiten por la prestación de un bien o servicio. Las características de la actividad registral impiden trasladar sin más esas categorías a un sistema cuya finalidad no consiste en ofrecer una prestación comercial, sino en garantizar la seguridad jurídica, la publicidad registral y la autenticidad de los actos sujetos a registración.
Esta diferencia adquiere particular relevancia si se considera la naturaleza de la función ejercida por los Registros Seccionales. Estos no actúan como simples operadores económicos que concurren en un mercado para captar usuarios, sino como órganos encargados de ejercer una función pública registral, en cuyo marco el encargado del Registro Seccional aplica el régimen jurídico vigente y ejerce las competencias que le han sido atribuidas por la autoridad de aplicación. La fe pública registral constituye, precisamente, una manifestación de esa función pública y no un bien o servicio susceptible de intercambio en el mercado o de libre disposición por las partes.
Por ello, la cuestión no consiste solamente en determinar si el usuario puede, en determinadas circunstancias, optar materialmente por un Registro Seccional, sino en establecer si esa posibilidad puede ser conceptualmente definida como “libre elección” en el sentido propio de la economía de mercado. Si la prestación registral se encuentra fuera del mercado, tampoco resulta adecuado trasladar automáticamente a su funcionamiento las nociones de libre competencia y competencia entre prestadores. La existencia de distintos Registros Seccionales no implica, por sí misma, la existencia de una pluralidad de oferentes que compiten por una demanda, dado que cada uno integra una estructura registral previamente organizada por el Estado y ejerce una función pública dentro de las competencias que le han sido asignadas.
El análisis se construye a partir de los aportes de Alejandro Pérez Hualde, Agustín Gordillo, Francisco Mochón y Víctor Beker, complementados con el marco normativo identificado en el material de base: Decreto-ley 6582/58, Decreto 644/89, Resolución MJ 272/2024 y Resolución MJ 306/2026. Desde estas perspectivas, se procura establecer si las categorías de mercado, competencia y libertad de elección resultan adecuadas para explicar una actividad cuya prestación se encuentra jurídicamente estructurada y cuyo objeto inmediato es el ejercicio de una función pública.
La ponencia no desconoce la autonomía del usuario ni pretende negar que la posibilidad de optar por un Registro pueda, en determinados supuestos, constituir una herramienta de accesibilidad. El planteo es más preciso: la posibilidad de elección no debe confundirse con la existencia de competencia, del mismo modo que la existencia de varios Registros Seccionales no supone, por sí misma, la existencia de un mercado registral. La competencia entre oferentes constituye una categoría propia de relaciones económicas que no puede trasladarse automáticamente a una actividad cuya prestación se encuentra determinada por competencias legales, reglas administrativas y finalidades de interés público.
Desde esta perspectiva, la protección efectiva del usuario no debería descansar exclusivamente en la introducción de mecanismos propios de la competencia de mercado, sino en el fortalecimiento de las garantías inherentes al propio sistema registral: uniformidad de criterios, transparencia, control independiente, aranceles objetivamente determinados y justificables, estándares adecuados de atención, mecanismos eficaces de reclamo y tutela administrativa, judicial y colectiva.
El problema central que plantea esta ponencia, en definitiva, no es si puede existir una determinada posibilidad de elección dentro del sistema registral, sino si esa posibilidad permite caracterizar al sistema como un ámbito de libre elección y libre competencia. La respuesta exige atender a la naturaleza de la prestación registral: cuando lo que se ejerce es una función pública destinada a otorgar seguridad jurídica mediante la fe pública registral, y no la comercialización de un bien o servicio, las categorías propias del mercado deben ser utilizadas con especial cautela y siempre subordinadas a la naturaleza jurídica de la actividad.
ÍNDICE
- Introducción: el problema detrás de la palabra “elección”
- Hipótesis, objetivos y método
- El marco normativo del sistema registral
- Mercado, competencia, monopolio y servicio regulado
- Primer eje: las reglas esenciales son definidas por el Estado
- Segundo eje: elegir entre iguales
- Tercer eje: elección sin competencia
- Propuestas de política regulatoria para el debate
- Conclusiones
- Bibliografía y fuentes
1. INTRODUCCIÓN: EL PROBLEMA DETRÁS DE LA PALABRA “ELECCIÓN”
La discusión contemporánea sobre el sistema registral automotor suele formularse mediante una pregunta aparentemente sencilla: ¿debe el usuario poder elegir libremente el Registro Seccional que interviene en su trámite? Hoy, en la Inscripción Inicial, el usuario puede elegir el Registro Seccional que intervenga en el trámite del patentamiento. La sencillez de la pregunta puede ocultar la complejidad jurídica del problema. Antes de responderla es necesario determinar qué significa “elegir” dentro de un sistema cuya organización, procedimiento, arancel, calificación y efectos jurídicos se encuentran establecidos por normas estatales.
La cuestión no consiste solamente en saber si el usuario puede dirigirse físicamente a un Registro distinto de aquel que tradicionalmente correspondía por jurisdicción. La cuestión de fondo es otra: si esa posibilidad constituye una manifestación de competencia económica; si configura un derecho subjetivo del usuario; si modifica la naturaleza jurídica de la prestación; y, fundamentalmente, si produce mecanismos de protección equivalentes a los que el derecho de la competencia atribuye a la elección dentro de un mercado.
La tesis de este trabajo es que no debe confundirse una facultad de acceso definida administrativamente con una verdadera libertad de elección propia de un mercado competitivo. El sistema registral puede permitir que el usuario seleccione entre determinadas oficinas, pero esa selección opera dentro de un marco previamente construido por el Estado. No son los usuarios quienes determinan cuántos registros existen, dónde funcionan, qué procedimientos aplican, cuánto pueden cobrar, qué requisitos deben verificar ni qué consecuencias jurídicas producen sus asientos.
Esta precisión es decisiva. Si la totalidad de las variables relevantes continúa siendo determinada por el ordenamiento jurídico, la elección se ubica en un plano organizativo, no en el plano estructural de la competencia. La pregunta entonces deja de ser “¿hay elección?” y pasa a ser “¿qué efectos jurídicos y económicos puede producir esa elección en un sistema cuya estructura fundamental permanece regulada?”.
La respuesta que aquí se propone es que la protección del usuario no puede descansar exclusivamente en la posibilidad de escoger. En una actividad regulada y vinculada con la fe pública registral, la garantía principal debe residir en la uniformidad de la calificación, la previsibilidad del procedimiento, la transparencia, la razonabilidad de los aranceles, el control estatal efectivo, la independencia de los mecanismos de fiscalización y la disponibilidad de vías individuales y colectivas de tutela.
El planteo tiene además una consecuencia institucional relevante: cuanto mayor sea el grado de elección introducido por la Administración, mayor debe ser la precisión con la que se definan las reglas de funcionamiento y los mecanismos destinados a evitar que la elección genere incentivos incompatibles con la función registral.
2. HIPÓTESIS, OBJETIVOS Y MÉTODO
2.1. Hipótesis
La hipótesis principal puede formularse de la siguiente manera: en el sistema registral automotor, la libertad de elección no constituye, por sí sola, una garantía sustantiva de protección del usuario ni convierte la prestación en una actividad de libre competencia. Mientras el Estado conserve la potestad de definir las reglas esenciales del servicio, establecer su red, fijar los aranceles, disciplinar a sus funcionarios a cargo del servicio y determinar los efectos jurídicos de la registración, la elección no puede operar como sustituto del control público.
2.2. Objetivos
- Determinar qué elementos del sistema registral permanecen bajo decisión estatal.
- Precisar la diferencia entre libertad de elección, competencia y accesibilidad.
- Analizar el papel del control estatal en un sistema de prestación del servicio público registral regulado.
2.3. Método
El método parte de la premisa, que Gordillo caracteriza, de que la actividad no depende exclusivamente de una definición abstracta, sino del grado y tipo de regulación establecido por el ordenamiento positivo, atendiendo al tiempo, lugar y estadio tecnológico. Desde esa perspectiva, la pregunta central es qué régimen jurídico positivo organiza la función registral y quién posee las potestades necesarias para estructurarla.
La doctrina económica se utiliza con una finalidad instrumental. Mochón y Beker permiten identificar los elementos del mercado, mientras que Hualde y Gordillo permiten examinar las consecuencias de servicios públicos, concesiones y mecanismos de control. La aplicación de esas categorías al sistema registral constituye un desarrollo propio de la ponencia y debe distinguirse de aquello que los autores sostienen expresamente.
3. EL MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA REGISTRAL
3.1. Decreto-ley 6582/58 y potestad de organización
El artículo 7° del decreto-ley 6582/58, conforme al texto identificado en la Resolución MJ 272/2024 y parcialmente modificado por el artículo 353 del DNU 70/2023, constituye el punto de partida normativo de la organización de la red registral. El Poder Ejecutivo posee atribuciones para reglamentar la organización y funcionamiento del Registro, determinar el número de secciones y fijar sus límites, así como crear o suprimir secciones y modificar sus límites territoriales.
3.2. Decreto 644/89 y estatuto del encargado
El decreto 644/89 constituye una pieza central para comprender la posición jurídica del encargado. Su artículo 1° vincula el ejercicio de la función con la ley, sus reglamentaciones y las normas que dicte la Dirección Nacional. El régimen disciplinario contempla apercibimiento, suspensión y remoción, además de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Esta estructura permite observar que el encargado no se encuentra situado frente al usuario como un empresario que diseña libremente un producto y fija sus condiciones. La función que desarrolla está determinada normativamente y sujeta a un poder de dirección, regulación y disciplina estatal.
3.3. Resolución MJ 272/2024
Se identifica como punto de inflexión la Resolución MJ 272/2024, cuyo artículo 3° elimina los polígonos y establece una jurisdicción única, permitiendo la libre elección del Registro Seccional de acuerdo con los parámetros que determine la Dirección Nacional. Sus considerandos vinculan la medida con objetivos de eficiencia, accesibilidad y ahorro del gasto público.
La norma resulta especialmente relevante para la hipótesis de esta ponencia porque introduce expresamente la categoría de elección, pero al mismo tiempo la subordina a parámetros definidos por la propia Dirección Nacional. Esa doble dimensión es el núcleo del problema: se amplía la posibilidad de elegir, pero la estructura jurídica que define qué puede elegirse, cómo y bajo qué condiciones continúa siendo estatal.
3.4. Resolución MJ 306/2026
La Resolución MJ 306/2026 es presentada como instrumento de creación del Plan Nacional de Digitalización y Reorganización Integral del Sistema Registral Automotor. El documento la caracteriza como un marco político, institucional y sistemático que incorpora neutralidad territorial, fiscalización centralizada, centralidad de la función calificadora y reducción de planta física.
El desafío jurídico consiste en evitar dos simplificaciones opuestas. La primera sería afirmar que toda centralización mejora necesariamente el sistema. La segunda sería suponer que toda desconcentración territorial constituye por sí misma una garantía para el usuario. La cuestión debe resolverse mediante criterios jurídicos verificables: seguridad, uniformidad, acceso, control, transparencia, costos y tutela efectiva.
4. MERCADO, COMPETENCIA, MONOPOLIO Y SERVICIO REGULADO
4.1. El mercado como categoría económica
Según la reconstrucción efectuada, Hualde concibe el mercado como un ámbito en el que el precio se forma por la interacción de oferta y demanda y que presupone libertad en ambos lados. Cuando predominan la obligatoriedad y el orden público, las reglas del mercado pierden centralidad. La observación resulta particularmente relevante para el registro automotor porque el precio del trámite no es libremente determinado por cada funcionario a cargo de prestar el servicio público registral y las condiciones jurídicas del servicio no pueden ser modificadas mediante negociación individual.
Por ello, no basta identificar una pluralidad de oficinas para afirmar que existe competencia. La competencia requiere que exista una variable sobre la cual los encargados de registros puedan competir y que el usuario pueda valorar. En un mercado típico pueden competir el precio, la calidad, la innovación, la disponibilidad, la variedad o una combinación de esos elementos. Si todos esos componentes están sustancialmente fijados por el Estado, la elección y la libertad de competencia carecen de sentido económico pleno.
4.2. Barreras de entrada y monopolio regulado
Mochón y Beker identifican las concesiones y licencias administrativas como barreras de entrada al mercado y señalan la regulación como respuesta habitual frente a determinadas estructuras monopólicas, especialmente cuando las condiciones económicas justifican una intervención pública. Esta categoría ayuda a comprender por qué el número de Registros Seccionales no puede multiplicarse espontáneamente como ocurriría con comercios privados.
El Estado determina quién puede prestar, dónde, bajo qué requisitos y durante cuánto tiempo. En consecuencia, el sistema contiene una barrera jurídica de entrada. La existencia de varias oficinas dentro de esa red no elimina la barrera; simplemente distribuye el ejercicio de la función entre diversos sujetos habilitados.
4.3. La falsa equivalencia entre elección y competencia
La elección puede tener distintas naturalezas. Puede ser una elección de consumo, en la que el usuario compara productos y precios; una elección administrativa, en la que el ordenamiento le permite optar entre oficinas equivalentes; o una elección territorial, vinculada con la accesibilidad. Cada una produce consecuencias diferentes.
La ponencia sostiene que la elección registral se aproxima, por sus condiciones estructurales, a la segunda categoría. El usuario puede escoger dentro de una red jurídicamente definida, pero no determina las condiciones sustanciales del servicio. En consecuencia, sería metodológicamente incorrecto utilizar la existencia de elección como prueba suficiente de que el sistema se transformó en un mercado competitivo.
5. PRIMER EJE: LAS REGLAS ESENCIALES SON DEFINIDAS POR EL ESTADO
5.1. Quién presta
La primera variable que permite diferenciar un sistema regulado de un mercado es la identidad del Encargado de Registro. Conforme al régimen analizado, los encargados acceden a la función mediante un procedimiento regulado y quedan sometidos a potestades disciplinarias. No existe una libre incorporación de empresarios que puedan ofrecer el servicio bajo condiciones propias.
5.2. Cuántos prestan y dónde
La segunda variable es la estructura de la red. El artículo 7° atribuye al Poder Ejecutivo potestades de creación, supresión y modificación de secciones y jurisdicciones. Por tanto, el número de Seccionales y su localización no son variables que puedan determinarse exclusivamente por la demanda.
5.3. A qué precio
El arancel constituye una tercera variable decisiva. Cuando el Encargado de Registro no puede establecer libremente el precio, la elección entre oficinas pierde uno de los principales mecanismos de competencia económica. Puede subsistir una competencia basada en accesibilidad, tiempo de atención o calidad percibida, pero esa competencia debe ser cuidadosamente compatibilizada con la uniformidad de la función calificadora.
5.4. Con qué criterios se califica
La calificación registral no es un producto que pueda adaptarse a las preferencias del usuario. La misma situación jurídica debe recibir una respuesta coherente cualquiera sea el Registro interviniente. Esto constituye una diferencia estructural con el mercado: El Registro Seccional no puede ganar usuarios ofreciendo una interpretación más permisiva de la norma.
5.5. Con qué efectos
Finalmente, los efectos jurídicos de la inscripción no dependen de la estrategia del Encargado de Registro. La publicidad, oponibilidad y demás efectos del asiento se encuentran determinados por el ordenamiento. El usuario no está comprando un producto registral diferenciado; está accediendo a una función cuya eficacia jurídica deriva del sistema.
La conclusión de este primer eje es directa: la elección no puede modificar las reglas que hacen que ese trámite sea jurídicamente válido.
6. SEGUNDO EJE: ELEGIR ENTRE IGUALES
La existencia de una pluralidad de Registros Seccionales no implica, por sí misma, la existencia de competencia. Para que pueda hablarse propiamente de competencia en sentido económico debe existir, además de una pluralidad de oferentes, la posibilidad de que estos se diferencien legítimamente entre sí y que dicha diferenciación pueda influir en la decisión del usuario. La competencia supone, en términos generales, que los agentes económicos puedan disputar una determinada demanda mediante variables relevantes de la prestación, tales como precio, calidad, condiciones de contratación, innovación o nivel de servicio.
Esta consideración permite formular una primera objeción a la aplicación automática de la categoría de “libre elección” al sistema registral automotor. Si todos los Registros Seccionales integran una misma estructura estatal, se encuentran sometidos al mismo marco normativo, aplican los mismos criterios jurídicos, perciben los aranceles establecidos por la autoridad competente y producen idénticos efectos jurídicos respecto de los actos que registran, la existencia de distintas oficinas no equivale a la existencia de distintos oferentes económicos en competencia.
El usuario puede encontrarse materialmente frente a una pluralidad de Registros, pero esa pluralidad no necesariamente constituye una pluralidad de ofertas. Se trata, en realidad, de diferentes puntos de ejercicio de una misma función registral, distribuidos territorialmente y sometidos a reglas comunes. La diferencia entre uno y otro Registro no se encuentra, en principio, en el contenido jurídico de la prestación, sino en las condiciones concretas de acceso, ubicación, organización administrativa y atención al usuario.
Desde esta perspectiva, resulta necesario preguntarse qué puede efectivamente “premiar” o “castigar” el usuario mediante su elección. En un mercado competitivo, la respuesta es relativamente sencilla: el consumidor puede trasladar su demanda hacia aquel oferente que considere que ofrece una mejor combinación de precio y calidad. Esa posibilidad de sustitución constituye uno de los mecanismos mediante los cuales la demanda disciplina la conducta de los oferentes. Un prestador que atiende deficientemente, cobra un precio superior o no satisface las expectativas de sus clientes puede perder demanda frente a sus competidores.
La situación es sustancialmente diferente cuando el precio se encuentra fijado por el Estado, el contenido de la prestación está determinado normativamente, los efectos jurídicos son uniformes y los criterios de calificación no pueden ser modificados libremente por quien ejerce la función. En ese escenario, la capacidad de la elección para disciplinar al Registro Seccional es necesariamente limitada. El usuario puede preferir una oficina por su ubicación, por la calidad de la atención, por la rapidez de la gestión dentro de los márgenes permitidos o por determinadas condiciones materiales de accesibilidad, pero no puede transformar esas preferencias en una competencia sobre el contenido de la función registral.
Esta distinción resulta particularmente relevante respecto de la calificación registral. En una actividad económica ordinaria, la diferenciación entre oferentes puede constituir una manifestación legítima de la competencia. En cambio, en el ámbito registral, la calificación de un acto no constituye una variable comercial disponible para atraer usuarios. El Registro Seccional no puede flexibilizar la aplicación de la normativa para resultar más atractivo que otro Registro, del mismo modo que no puede endurecer sus criterios para determinados usuarios como estrategia de posicionamiento. La calificación registral se encuentra subordinada al ordenamiento jurídico y debe responder a criterios objetivos, uniformes y verificables.
Aquí aparece una tensión conceptual particularmente significativa: aquello que en un mercado podría constituir una ventaja competitiva, en el ámbito registral puede convertirse en una desviación de la función pública. Si un Registro Seccional pudiera diferenciarse mediante una interpretación más flexible de los requisitos registrales con el propósito de captar usuarios, la competencia dejaría de operar como mecanismo de eficiencia y comenzaría a afectar la igualdad ante el régimen registral, la seguridad jurídica y la previsibilidad de las decisiones.
Por ello, no toda diferenciación constituye competencia legítima. Es necesario distinguir entre las variables que pueden razonablemente admitir diferenciación —por ejemplo, aspectos de atención, organización, accesibilidad o gestión— y aquellas que necesariamente deben permanecer uniformes porque forman parte del contenido mismo de la función pública. La calificación jurídica, la aplicación de las normas registrales, la determinación de los efectos de la inscripción y el ejercicio de la fe pública registral pertenecen a esta última categoría.
En este punto adquiere especial importancia la distinción entre competencia por la prestación y calidad en la prestación. Puede resultar deseable que los Registros Seccionales mejoren sus condiciones de atención, reduzcan tiempos de espera dentro de los márgenes normativamente establecidos, incorporen herramientas tecnológicas o faciliten el acceso del usuario. Sin embargo, estas mejoras no necesariamente convierten al sistema en un mercado competitivo. Pueden constituir, simplemente, manifestaciones de una buena administración y de una adecuada prestación de la función pública.
La teoría económica de la competencia parte de la posibilidad de sustitución: el consumidor debe poder desplazar su demanda de un oferente hacia otro y esa posibilidad debe generar incentivos para que los oferentes mejoren sus condiciones. Pero si todos los Registros Seccionales están jurídicamente obligados a prestar la misma función, bajo las mismas reglas y con iguales efectos, la posibilidad de sustitución pierde buena parte de su contenido disciplinador. El usuario puede cambiar de oficina, pero no puede cambiar el régimen jurídico aplicable a su trámite.
En consecuencia, elegir entre iguales no equivale necesariamente a competir entre diferentes. La elección puede existir como posibilidad práctica de acceso, pero ello no significa que exista una estructura competitiva en sentido económico. La verdadera cuestión no es cuántos Registros Seccionales existen, sino si esos Registros pueden competir legítimamente mediante variables relevantes de la prestación y si esa competencia puede modificar la conducta de quienes ejercen la función sin afectar la uniformidad y seguridad del sistema.
Esta conclusión permite, además, formular una diferencia fundamental entre el sistema registral y un mercado de servicios privados. En este último, la diferenciación entre oferentes es una condición normal de la competencia. En el sistema registral, en cambio, existe un núcleo de la prestación que necesariamente debe permanecer indiferenciado: la aplicación del derecho, la calificación registral y los efectos jurídicos de la registración. Sobre ese núcleo no puede existir competencia, porque admitirla implicaría convertir una función reglada en una variable de mercado.
Por ello, si se pretende incorporar mecanismos de elección dentro del sistema registral, estos deberían orientarse a mejorar la accesibilidad y la calidad de atención del usuario, pero sin alterar la naturaleza pública de la función ni generar incentivos para competir mediante diferentes criterios jurídicos. La elección puede ser un instrumento de accesibilidad; no necesariamente es —ni puede ser— un instrumento de competencia cuando aquello que se encuentra en juego es el ejercicio uniforme de la fe pública registral.
La solución no consiste en presumir mala fe del prestador, sino en diseñar un sistema en el cual la competencia por usuarios, si existe, nunca pueda operar mediante la relajación de las exigencias jurídicas.
En definitiva, el problema no radica en que existan varios Registros Seccionales entre los cuales el usuario pueda eventualmente optar, sino en atribuir a esa posibilidad un efecto competitivo que las propias características del sistema impiden producir. Si los Registros son iguales en aquello que jurídicamente define su prestación, la elección no crea por sí misma un mercado: crea, en el mejor de los casos, una posibilidad de acceso entre distintos ámbitos de ejercicio de una misma función pública.
7. TERCER EJE: ELECCIÓN SIN COMPETENCIA
Esta distinción constituye el núcleo conceptual de la ponencia. La competencia no se define por la cantidad de oficinas existentes, sino por la posibilidad real de que distintos prestadores disputen usuarios mediante variables que puedan ser decididas y comparadas dentro del marco jurídico.
En un mercado, la elección y la competencia se retroalimentan. El consumidor puede desplazarse porque el precio, la calidad o el producto son diferentes; el prestador tiene incentivos para mejorar porque puede perder demanda. En un servicio regulado, esa relación puede romperse. Si el Estado fija precio, procedimiento, calificación, requisitos, efectos y habilitación, el desplazamiento del usuario entre oficinas no modifica la estructura fundamental.
Por eso, afirmar que existe “libre elección” no permite concluir que exista “libre competencia”. Son conceptos diferentes y jurídicamente deben mantenerse separados.
La siguiente fórmula sintetiza la distinción: elección es una facultad de optar; competencia es una estructura de incentivos y rivalidad entre oferentes. Puede haber elección sin competencia, y puede existir competencia regulada con restricciones a determinadas formas de elección. El análisis jurídico debe identificar cuál de esas situaciones existe efectivamente.
En el sistema registral, la elección introducida por la normativa debe evaluarse por sus efectos concretos y no por su denominación.
8. PROPUESTAS DE POLÍTICA REGULATORIA PARA EL DEBATE
La tesis no pretende concluir que la organización del sistema deba permanecer inalterada. Por el contrario, propone que cualquier reforma se evalúe mediante criterios verificables.
- Elección como modalidad de acceso: reconocer la posibilidad de elección cuando resulte útil para el usuario, pero sin presentarla como sustituto de la regulación.
- Parámetros públicos: publicar de manera clara las reglas que determinan qué Registro puede intervenir y bajo qué condiciones.
- Uniformidad de calificación: mantener mecanismos de auditoría y revisión que impidan que la competencia por demanda genere criterios jurídicos diferenciados.
- Control de aranceles: asegurar publicidad, trazabilidad y mecanismos de revisión de los importes cobrados.
- Indicadores objetivos: publicar tiempos de atención, tasas de observación, reclamos y otros indicadores, evitando que se transformen en incentivos para reducir la calidad jurídica.
- Canal independiente de reclamo: establecer una vía especializada que permita revisar rápidamente decisiones cuestionadas por los usuarios.
- Participación: evaluar mecanismos de consulta o audiencia cuando se modifiquen aspectos estructurales del régimen.
- Transparencia en la inscripción inicial: identificar quién decide el Registro interviniente y bajo qué reglas, especialmente cuando intervienen actores comerciales o gestores.
- Protección colectiva: garantizar vías de legitimación y tutela colectiva en asuntos que afecten a un universo indeterminado de usuarios.
- Transición y estabilidad: toda reorganización significativa de la red debe contemplar reglas claras, previsibilidad y mecanismos adecuados para los sujetos afectados.
- Digitalización con trazabilidad: utilizar la tecnología para reforzar la auditoría y no solamente para reducir presencia física.
- Evaluación periódica: medir resultados antes y después de las reformas mediante indicadores verificables.
Estas propuestas permiten superar una falsa disyuntiva entre “mercado” y “Estado”. La modernización puede incorporar elección, tecnología y accesibilidad sin abandonar los principios de seguridad jurídica y control público.
9. CONCLUSIONES
Primera. El sistema registral automotor se encuentra estructurado sobre un conjunto de reglas definidas por el Estado. El Estado determina la organización de la red, sus competencias, los criterios de actuación, el régimen disciplinario y los aranceles. La elección del usuario opera dentro de ese marco.
Segunda. La existencia de libertad de elección no equivale, por sí sola, a la existencia de libre competencia. Elección y competencia son categorías distintas: la primera describe una facultad de optar; la segunda supone una estructura de rivalidad sobre variables que pueden ser influenciadas por los prestadores.
Tercera. En una función vinculada con la publicidad jurídica y la seguridad registral, la uniformidad de la calificación constituye un valor estructural. La competencia no puede incentivar diferencias en la interpretación o aplicación de las normas.
Cuarta. La protección del usuario debe construirse mediante un conjunto de garantías: información, transparencia, tarifas razonables y públicas, estándares objetivos, control efectivo, mecanismos de reclamo, participación y tutela judicial y colectiva.
Quinta. La independencia del control constituye una cuestión institucional central. El hecho de que el control esté inserto en la Administración no determina por sí mismo su invalidez, pero obliga a examinar las garantías de imparcialidad, objetividad y revisión.
Sexta. La digitalización y la neutralidad territorial pueden ser herramientas de modernización, pero no deben evaluarse únicamente por el ahorro de costos. Deben medirse sus efectos sobre seguridad, acceso, control, transparencia y tutela del usuario.
Séptima. La tesis no sostiene que toda elección sea inconveniente ni que el sistema deba permanecer estático. Sostiene que la elección debe ser ubicada en su verdadero lugar jurídico: una modalidad de acceso cuya utilidad depende de las reglas y controles que la acompañan.
Octava. La formulación final de la ponencia puede sintetizarse del siguiente modo: “Reglas definidas por el Estado, control efectivo e independiente y protección sustantiva del usuario; la elección del prestador puede constituir una modalidad organizativa, pero no es, por sí sola, una garantía de competencia ni de protección”.
Esta conclusión permite desplazar el centro del debate. La pregunta relevante ya no es solamente cuántos Registros puede elegir el usuario, sino qué sistema institucional garantiza que, cualquiera sea el Registro elegido, el derecho registral sea aplicado de manera uniforme, previsible, segura y controlable.
Muy bien, hemos llegado al final de esta ponencia. Espero con ella haber despertado, aunque sea en forma preliminar, algunos espacios alternativos de pensamiento sobre nuestra actividad que nos conduzca a nuevas preguntas y mejores respuestas.
Gracias
10. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES
Doctrina
- PÉREZ HUALDE, Alejandro, Concesión de servicios públicos, Astrea, Buenos Aires, 2017.
- GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, capítulo VI, “Servicios públicos. La defensa del usuario y del administrado”.
- MOCHÓN, Francisco y BEKER, Víctor A., Economía. Principios y aplicaciones, 2008.
Normativa identificada en el material
- Decreto-ley 6582/58, artículo 7°, conforme texto identificado en el material.
- Decreto 644/89.
- Resolución MJ 272/2024.
- Resolución MJ 306/2026.