Por Javier Antonio Cornejo

 

I-              INTRODUCCIÓN

 

El sistema registral automotor, desde su conformación y durante el transcurso de casi siete décadas, ha sido un ejemplo indiscutido de seguridad jurídica. La casi inexistencia de procesos judiciales vinculados con la propiedad de los automotores y sus derechos conexos, y la registración pacífica de los derechos reales de garantía y gravámenes, son una clara demostración de ello. Tal es así, que la reciente Resolución M.J. Nº 306/2026, pese a instaurar un plan integral de modernización y transformación, reconoce expresamente que “la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios administra uno de los sistemas registrales más relevantes del Estado Nacional, responsable de garantizar la publicidad, seguridad jurídica y oponibilidad de los derechos vinculados a la propiedad automotor” y que “a lo largo de más de seis décadas de funcionamiento, el sistema registral automotor argentino ha consolidado elevados estándares de confiabilidad y seguridad jurídica.”

El referido plan de modernización destaca el importante rol que tiene el calificador registral, pero también menciona que existirán tareas susceptibles de automatización, que serán ejecutadas por plataformas tecnológicas. Y en esta última línea, se puede apreciar que, efectivamente, las inscripciones iniciales realizadas en el Registro Único Virtual (R.U.V.), a través del Registro Único Nacional del Automotor (R.U.N.A.) cuentan con un proceso de validación automática, sin intervención del Encargado de Registro. Asimismo, no está identificado en forma expresa quién ejerce el control de legalidad, la función registral, ni quién realiza el acto inscriptorio. Consideramos que en un sistema registral constitutivo es de estructural relevancia identificar quién realiza estos actos, y asimismo, ese sujeto tiene que tener ciertos atributos y cualidades. Como consecuencia de ello, se intentará definir en la presente ponencia, y a los fines meramente académicos, en qué consiste la tarea realizada por el Encargado de Registro en su rol de sujeto calificador, qué responsabilidad le ha delegado el Poder Legislativo al dotarlo con la potestad de realizar actos inscriptorios constitutivos, y cuáles son los atributos y cualidades que deben regir su función.

 

II-            EL PLAN DE MODERNIZACIÓN Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

La Resolución M.J. Nº 306/2026 -de fecha 03/07/2026- creó el “Plan nacional de digitalización y reorganización integral del sistema registral automotor”, fijando tres (3) ejes de transformación.

El primero de ellos, denominado “Transformación digital del sistema registral automotor” busca la digitalización documental, la simplificación de trámites, la estandarización de procesos y la interoperabilidad con otros organismos públicos.

El segundo eje, llamado “Evolución institucional de la Dirección Nacional y de los Registros Seccionales” tiene como objetivos:

  • La reorganización progresiva de la red de Registros Seccionales mediante la normalización de situaciones institucionales existentes, la unificación de competencias y la adecuación de la estructura registral a las necesidades derivadas de un entorno crecientemente digital.
  • La creación de un nuevo esquema de calificación registral compatible con los procesos de digitalización y simplificación desarrollados en las etapas precedentes.
  • La evolución de la Dirección Nacional desde un modelo centrado en la administración de estructuras físicas hacia una organización especializada en gobierno digital, supervisión registral, gestión de datos, interoperabilidad, auditoría e innovación tecnológica.

Por último, el tercer eje de transformación se denomina “Implementación, adecuación normativa y consolidación del nuevo sistema registral”, es transversal a los dos anteriores, y busca asegurar la continuidad del servicio registral, la preservación de la seguridad jurídica, la adecuación normativa del sistema y la consolidación del nuevo modelo registral digital.

La referida norma, establece que en el nuevo modelo, la actividad registral tenderá a concentrarse en la calificación jurídica especializada, mientras que las tareas repetitivas, formales y susceptibles de automatización serán ejecutadas por las plataformas tecnológicas correspondientes.

 

Dentro del plan a implementar, vemos que el control de legalidad -al que denomina “calificación jurídica especializada”- tiene un rol fundamental a los fines de dotar de seguridad jurídica al sistema, pero que también aparecen tareas susceptibles de automatización que serán ejecutadas por plataformas tecnológicas.

Si bien entendemos que dichas tareas de automatización debieran ser menores, es de destacar que la Disposición D.N. Nº 140/2026 –de fecha 06/07/2026-, que habilita la posibilidad de realizar inscripciones iniciales a nombre de personas jurídicas a través del Registro Único Virtual (RUV), ingresando los datos en el Registro Único Nacional del Automotor (RUNA), establece en sus considerandos que “determinados controles que forman parte del proceso de calificación registral sean validados de manera automática por el sistema, mediante la interconexión con otras bases sistémicas oficiales a nivel nacional, asegurando la integridad, autenticidad y confiabilidad de la información, en consonancia con los principios de celeridad, economía, eficacia y control que rigen la actividad administrativa”. Y, en efecto, las inscripciones iniciales realizadas en el RUNA cuentan con un proceso de validación automática, sin intervención del Encargado de Registro, por lo que entendemos que carecen del control de legalidad, al menos en los términos que analizaremos en el presente trabajo, el que consideramos necesario para que haya una calificación jurídica especializada. Desde una mirada más amplia, que puede ser objeto de otro trabajo, también debiera analizarse si en dicho sistema está identificado quién ejerce la función registral y quién realiza el acto inscriptorio.

En atención a ello, en la presente ponencia nos centraremos en analizar cómo realiza el control de legalidad el Encargado de Registro, y qué atributos y responsabilidades tiene, que lo diferencian de los procesos de validación automática, o de las tareas que podrían hacer otros sujetos.

III-          EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

En la esfera del derecho registral, el principio de legalidad es aquel por el cual se impone que los documentos que se pretenden inscribir o anotar en el Registro reúnan los requisitos

 

exigidos por las leyes para su registración, a cuyo fin es necesario someter a los mismos a un previo examen, verificación o calificación que asegure su validez o perfección.1

Aparece de esta manera el concepto “calificar” como aquella función registral, típicamente jurídica, que consiste en el examen de los documentos presentados a inscribir o anotar, por lo que de ellos resulta y por su confrontación con los asientos respectivos, tendiente a establecer si reúnen los requisitos necesarios para su registración definitiva o, si por no reunirlos, deben ser registrados provisionalmente o condicionados por la existencia de prioridades que los afectan, o rechazados por no tratarse de documentos registrables, dentro de los límites establecidos por la ley.2

La amplitud de la función calificadora va a estar dada en relación al sistema registral adoptado. Así, frente a los sistemas constitutivos, la inscripción es una condición del nacimiento del derecho real, y la facultad del Registrador se amplía a efectos de que pueda indagar sobre la validez del título y su eficacia de producir el cambio de titularidad. En los sistemas declarativos, que reconocen la preexistencia del derecho real, la función calificadora es menos profunda; ya que se parte de un documento auténtico, lo que presupone una primera calificación por el funcionario autorizante.3

En materia inmobiliaria existe un control de legalidad que realiza el escribano, siendo que la diferencia entre el control de legalidad notarial y el registral estriba en que, mientras el notario está en relación directa con el derecho que motiva la instrumentación del negocio jurídico, el registrador recibe el documento ya configurado.4 Al decir de Moisset de Espanés, notario y registrador, ambos califican, pero cada uno, en atención a la función que cumple, con una óptica distinta: el notario, la viabilidad y el registrador, la admisibilidad.5 El Registrador de un automotor conjugará en su función el control de legalidad que realiza un notario -que lleva

 

1 Scotti Edgardo. Derecho Registral Inmobiliario. Año 1983. Página 18.

2 Villaro, Felipe Pedro: “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”, año 1980, Fundación Editora Notarial, La Plata, pág. 59.

3 Principio de Legalidad. Calificación Registral. Dr. Miguel Angel Luverá. Conferencia Abierta en Jornada Preparatoria de las Jornadas Notariales Bonaerenses 2011, Universidad Notarial Argentina (UNA).

4 Carlos Milano. “La calificación registral y la figura del registrador“ Revista de la Facultad de Derecho ISSN 0797-8316, Nº 32, Montevideo, Enero-Junio 2012, págs. 253-265

5 MOISSET de ESPANÉS, Luis. Calificación registral de instrumentos judiciales, Revista del Notariado, número 850, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, R.A., noviembre de 1997, pág. 133

 

a la viabilidad misma del acto transmisivo-, con la calificación que realiza el funcionario del Registro Inmueble.

Por lo expuesto, podemos concluir que, si bien el Encargado de Registro Automotor y los funcionarios a cargo de otras oficinas registrales hacen controles a la luz del principio de legalidad, no tienen la misma función ni la misma potestad delegada por el Estado a través del Poder Legislativo.

IV-          EL CONTROL DE LEGALIDAD CONSTITUTIVO

El Encargado de un Seccional Automotor, no hace una simple calificación, realiza un control de legalidad constitutivo. Como hemos visto en los apartados anteriores, un inmueble se adquiere en forma previa a la presentación que se formula ante el Registro Inmueble, con la concurrencia del título y modo, mientras que la transmisión de dominio de un automotor se realiza únicamente con la intervención del Encargado de Registro quien es sujeto indispensable en la conformación del acuerdo transmisivo que se instrumenta en la Solicitud Tipo 08.

 

 

Explican Viggiola-Molina Quiroga que el Registrador del automotor no “califica” el título, porque es él quien lo expide6. Agregan luego que el Encargado de Registro es parte del acto abstracto que se produce en su Seccional, momento en el que transmitente y adquirente exteriorizan su consentimiento al suscribir las Solicitudes Tipo.

Borella7 distingue el “principio de legalidad”, de la “calificación de títulos”, donde si bien no hay títulos para calificar, la función del Encargado de Registro es mucho más amplia y de mayor responsabilidad jurídica, ya que realiza un control de legalidad. Al respecto, indica “es cierto que los Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor no “califican títulos”, pero ejercen una función aún más importante en orden a la legalidad de sus asientos registrales: expiden títulos y constituyen, con la inscripción, derechos reales, además de registrar sus transferencias, modificaciones, afectaciones, gravámenes y extinción”8. Por ello, lejos de excluirse la aplicación del principio de legalidad, se torna aún más estricto, pues

6 Viggiola-Molina Quiroga. Régimen Jurídico del Automotor. La Ley año 2002. Pág 29.

7 Borella Alberto Omar. “Régimen Registral del Automotor” Ed Rubinzal-Culzoni año 1993.

8 Borella Alberto Omar. “Régimen Registral del Automotor” Ed Rubinzal-Culzoni año 1993, pág 109.

 

si bien es cierto que los Seccionales del Automotor no examinen los títulos causales -ya que ellos no se inscriben- deben en cambio realizar un complejo control de legalidad9 y constituir con su accionar la transmisión dominial, conjugándose en su función las tareas que -sobre un inmueble- realizan por un lado el escribano -donde se adquiere el dominio, luego del análisis de viabilidad- y el Registro Inmueble -donde se le da publicidad-. Por ello, concluimos que no está simplemente calificando.

Los registradores del automotor no administran un archivo de titulares dominiales a los fines de su publicidad, sino que también constituyen el derecho de dominio. No registran contratos o instrumentos a los fines de su publicidad frente a terceros, sino que toman nota del acto jurídico de la transmisión del dominio para hacer nacer el derecho real. Así como el escribano controla, al momento de realizar la escritura traslativa de un inmueble los elementos constitutivos del acto -manifestación de voluntad, determinación del objeto, capacidad de ejercicio y de derecho para disponer, entre otros-, el registrador del automotor hace lo propio al registrar una transferencia10.

Si bien gran parte de la doctrina, e incluso muchas normas técnico registrales -a nuestro criterio para simplificar- hacen referencia a la “calificación” que realiza el Encargado de Registro del Automotor, consideramos, por los argumentos expuestos, que su función va mucho más allá, y es más compleja y jurídicamente relevante, toda vez que no examina documentos para luego publicitarlos, sino que realiza un control de legalidad constitutivo, ocurriendo bajo su órbita y única competencia el modo de adquisición del derecho de dominio y su consecuente publicidad.

V-            ATRIBUTOS DEL REGISTRADOR

 

Como puede apreciarse en los apartados anteriores, un sistema registral constitutivo, lejos de acudir a un proceso de validación automática, requiere de la existencia de un sujeto que ejerza

9 Art 13 Decreto Nº 335/1988: “En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, … todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia …”

10 Cornejo Javier Antonio y Cerruti Bruna Fabiana. “La seguridad jurídica en la era digital”. Conferencia inaugural publicada en el libro “Primer Congreso Nacional sobre Actualidad Registral- Debates argentinos e iberoamericanos” SAIJ-Infojus Año 2023.

 

la función registral -materializada principalmente en el control de legalidad-, para luego realizar un acto inscriptorio -si decide registrarlo- o denegatorio -si debe observarlo, mediante el dictado de una resolución administrativa-.

Para simplificar, llamaremos “registrador” a quien ejerce el control de legalidad constitutivo en materia de transmisión de derechos vinculados con automotores, y en toda anotación o inscripción que se realice ante los Seccionales del Automotor11.

Esta tarea, es encomendada por el Poder Legislativo en el Régimen Jurídico del Automotor12 al Encargado de Registro, por lo que desarrollaremos cuáles son los atributos y cualidades que debe tener para que la función que cumple brinde seguridad jurídica.

V.1- IMPARCIALIDAD

 

El registrador debe ser imparcial. La imparcialidad, desde el punto de vista subjetivo, le impone actuar sin favoritismos, prejuicios o intereses personales hacia las personas que solicitan el acto registral. El registrador no puede acelerar, demorar, aprobar o rechazar una inscripción basándose en su simpatía por una de las partes, enemistad o porque tenga algún beneficio económico o familiar en el asunto. Desde el punto de vista objetivo, implica no tener un interés sobre la decisión que va a tomar en relación al acto inscriptorio o denegatorio.

Cuando se somete un acto al control de legalidad, podemos decir que existen tres sujetos: quien tiene interés en el negocio, quien peticiona el efecto registral y quien decide si jurídicamente corresponde producirlo. Esa separación es una garantía institucional y es determinante para la seguridad jurídica, ya que coloca el control de legalidad en cabeza de un tercero respecto de los intereses sometidos a control. Al registrador le es indiferente si aprueba o deniega la inscripción, justamente porque goza de imparcialidad en su faz objetiva. La función registral se va a regir sólo por las normas jurídicas aplicables, y no por el eventual interés comercial en que el resultado sea favorable.

Por lo expuesto, consideramos que sólo un registrador ajeno al negocio comercial puede realizar el control de legalidad. Si dicho control estuviera en manos, por ejemplo, de un

11 Automotor en los términos del artículo 5º del Decreto Ley Nº 6582/58 (incluyendo Motovehículos y Maquinarias Agrícolas Viales e Industriales)

12 Decreto Ley Nº 6582/58.

 

comerciante de automotores, su decisión no sería imparcial, toda vez que de no realizarse la inscripción, perdería la venta, que es en definitiva la finalidad y sustento de su negocio.

Es por ello, que el Decreto Nº 644/1989, dentro de los deberes que le impone al Encargado de Registro, establece que debe “excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral”

El referido régimen jurídico aplicable a los Encargados de Registro, en miras a la imparcialidad, impone diversas prohibiciones en su artículo 5º:

“a) Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en trámites para terceros o realizar gestiones ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, los Registros Seccionales o ante otros organismos nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con automotores;

  1. Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político;
  2. Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones;
  3. Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o en los Registros Seccionales, o que por la vinculación de esas personas o entidades con esa Dirección Nacional ello sea éticamente inadmisible.
  4. No tener entre sus colaboradores personas que en forma particular desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, a cuyo efecto adoptarán las medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto ”

 

Estos deberes y prohibiciones colocan al registrador con la distancia necesaria para realizar el control de legalidad, y lo dotan de la imparcialidad subjetiva y objetiva que requiere su función.

V-2 INDEPENDENCIA

 

Cuando la doctrina desarrolla la imparcialidad propia de la función registral, además de analizarla en su plano subjetivo y objetivo, destaca que debe el registrador gozar de imparcialidad institucional, que está relacionada con la independencia al realizar la función registral. El criterio técnico-jurídico del registrador no debe estar subordinado a las presiones del poder político. Para que un Encargado de Registro pueda ser imparcial, el sistema primero debe garantizarle que sea independiente. Si un registrador pudiera ser despedido o sancionado arbitrariamente por un funcionario político cada vez que deniega un trámite que no cumple con las normas, perdería su independencia y, por lo tanto, le sería casi imposible mantener su imparcialidad. En ese marco, consideramos que la independencia es un requisito indispensable de la imparcialidad; es decir, que la independencia sería una condición necesaria de la imparcialidad, pero no suficiente en sí misma.

Si bien el Decreto Ley Nº 6582/1958 indica las causales de remoción de los Encargados de Registro Automotor, y el Decreto Nº 644/1989 enuncia las causales de intervención, e instaura un régimen disciplinario, no constituye causal de intervención, remoción o algún otro tipo de sanción, la decisión registral que adopte el registrador al realizar el control de legalidad, siempre, por supuesto, que lo haga con sustento en el Régimen Jurídico.

V-3- NEUTRALIDAD

 

Si bien desde una mirada genérica, la neutralidad implica la falta de interés o intervención sobre el contenido y el resultado final, asimilándola a la imparcialidad objetiva, consideramos que un registrador no puede ser neutral porque la ley le encomienda una función activa de control: la calificación registral -control de legalidad, cuando se trata de registros constitutivos-. La neutralidad implicaría ser un sujeto pasivo que simplemente recibe papeles y los archiva sin opinar, pero el registrador tiene una función superior: el control de legalidad. Ante un acto jurídico con vocación registral, debe tomar una postura activa. Si el acto es contrario a derecho, o carece de los requisitos legales, el registrador interviene y dicta una

 

resolución administrativa denegatoria, para proteger el interés público y la seguridad jurídica. Toma partido por el ordenamiento jurídico, por lo que su función, en un sentido estricto, no es «neutra» o indiferente ante el contenido del documento.

V.4- PROFESIONALISMO

 

El control de legalidad constitutivo no puede ser realizado por cualquier sujeto. Se requiere una formación especial, que implique conocer acabadamente el régimen jurídico argentino, y la normativa técnico registral.

Es por ello que el artículo 2º de la Resolución M.J. y D.H Nº 238/2003 requiere que quien sea Encargado de Registro, además de someterse a una evaluación -curricular, teórica y práctica- en el marco de un proceso concursal, posea título habilitante de abogado, escribano, contador público nacional, o título universitario de licenciatura en administración o en economía.

El registrador, además de aplicar a cada petición objeto de registración la normativa técnico registral, deberá conjugarlo, según el caso, con el régimen general aplicable a los derechos reales, el régimen patrimonial del matrimonio, los supuestos de incapacidad de ejercicio, los diferentes ordenamientos procesales ante la existencia de medidas cautelares, etc.

Por ello, el registrador debe ser un profesional, especialmente formado en la materia, con conocimiento teórico y práctico, y que cuente con una capacitación permanente en la actualización de sus conocimientos.

Incluso en la inscripción inicial de un automotor, que actualmente puede realizarse en el Registro Único Virtual (RUV), a través del Registro Único Nacional del Automotor (RUNA) y que cuenta con un proceso de validación automática, sin intervención del Encargado de Registro, hay una gran cantidad de supuestos que sólo pueden ser evaluados y decididos por un funcionario calificador que ejerza el control de legalidad, y que esté dotado de los atributos analizados en la presente ponencia.

Sólo a título ejemplificativo, puede una inscripción inicial no realizarse porque quien pretenda ser adquirente sea un Consorcio de Propietarios, pero no cuente en su Reglamento de Copropiedad con los requisitos Título I Capítulo IV Sección 3ª Artículo 1º 7) del Digesto de Normas Técnico Registrales (“Para adquirir, enajenar o gravar bienes registrables se

 

requerirá que esa facultad surja del Reglamento de Propiedad Horizontal y la autorización expresa de una Asamblea”). O por ejemplo, una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.), que no es sujeto de derecho. El sistema validaría estas inscripciones, porque ambos sujetos poseen número de C.U.I.T., pero se requiere un análisis profesional para dictar el acto inscriptorio o denegatorio como consecuencia del control de legalidad constitutivo.

V.6- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y FUNCIONAL

 

Un registrador responde patrimonialmente por sus actos y omisiones. Cuando decide inscribir u observar una rogación, responde desde el punto de vista patrimonial y funcional.

En el caso de los Encargados de Registro, el artículo 3° del Decreto Nº 335/1988, establece que su función no constituye relación de empleo público y el desempeño de sus tareas es personal e indelegable. Asimismo, el Encargado es directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones de sus suplentes, suplentes interinos y demás colaboradores o empleados del Seccional.

A su vez, conforme la Resolución M.J. y D.H. N° 238/2003 -artículos 27º y 28º- tiene obligación de constituir una garantía a favor del Estado Nacional. Dicha garantía tiene como fin cubrir eventuales responsabilidades por daños y perjuicios provocados en el ejercicio de su función o reclamos derivados de sumarios por mal desempeño.

Es decir, es propio de un registrador responder por sus actos u omisiones, tanto con su patrimonio y en forma ilimitada, como con su propia función, ya que puede ser sancionado e incluso removido, si su decisión se aparta de las normas que debió aplicar.

V.7- COMPETENCIA NATURAL EN BASE AL CRITERIO DE TERRITORIALIDAD

La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un registrador para ejercer su función. Existen diferentes criterios de distribución de la competencia, siendo los principales los vinculados con la materia objeto de registración y con el territorio. La territorialidad es el atributo que delimita el ámbito espacial de validez, donde se le asigna al registrador la competencia para cumplir con la función registral.

 

Consideramos que un sistema constitutivo, para brindar seguridad jurídica, tiene que tener un registrador que no pueda ser elegido por el sujeto peticionario. Y por el tipo de bienes que son los automotores, y por la extensión del país, el criterio de distribución de la competencia en base a la territorialidad es el más adecuado. Máxime, cuando los registradores son, asimismo, agentes de información y percepción de los impuestos de los gobiernos locales municipales y provinciales, como ser el impuesto de sellos y el impuesto a la radicación (patentes).

A los fines de la seguridad jurídica, y para garantizar la imparcialidad objetiva, la existencia de un registrador “natural” -cuya competencia es previamente asignada por la ley- es fundamental, a diferencia lo que sucedería con un registrador “elegido” por el propio sujeto de la rogación. Si la competencia fuera libre, un usuario podría buscar un registrador descuidado o que tenga una interpretación laxa de la ley para lograr que le inscriban un título defectuoso o ilegal. En cambio, si la actuación del registrador está basada en la competencia territorial, consagrándose la figura del registrador “natural”, la ley determina al registrador competente, impidiendo que el solicitante elija a un funcionario basado en la expectativa de un trato de favor.

VI-          CONCLUSION

 

Hemos intentado desarrollar en la presente ponencia que un registrador, en un sistema constitutivo de inscripción, tiene a su cargo una relevante función delegada por el Poder Legislativo, que va más allá de la calificación registral, y a la que denominamos control de legalidad constitutivo.

Asimismo, hemos buscado demostrar que dicho control, en un sistema que brinde seguridad jurídica, debe estar a cargo de un sujeto que reúna ciertos atributos y cualidades, y no puede ser realizado en forma mecánica por una plataforma tecnológica mediante procesos de validación automática.

Por lo expuesto, podemos concluir que el sujeto que realice el control de legalidad constitutivo, necesario para cumplir con la función registral que llevará luego a realizar el acto inscriptorio o denegatorio, tiene que tener como atributos y cualidades especiales la imparcialidad  subjetiva  y  objetiva,  un  actuar  con  independencia,  ser  profesional

 

especialmente capacitado, responsable patrimonial y funcional por sus decisiones, y actuar como registrador en base a un criterio de distribución de la competencia territorial.

En la medida que un sistema constitutivo de registración de bienes se aleje de dichos parámetros, es posible que comience a brindar cada vez menos seguridad jurídica, tanto en su faz estática – la protección del propietario o del titular del derecho real- como dinámica – aquella que pone el acento en el adquirente del derecho, privilegiando así el tráfico jurídico-.13

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13 Daniel Ahumada. “Aspectos de la seguridad jurídica en la titulación administrativa” REVISTA NOTARIAL 2000 – 1 Nro. 79. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Quién sea titular de un derecho será protegido frente a aquellos que esgrimiendo un título con derecho a la cosa pretendan con ello desposeerlo, privarlo de la misma (seguridad estática). En cuanto a la seguridad dinámica, ésta pone el acento en el adquirente del derecho. Se privilegia la seguridad del tráfico jurídico, la protección del derecho de aquel que contrató en la suposición de hacerlo con quién tenía derecho para hacerlo, presunción que encuentra sus fundamentos en los dispositivos legales

 

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*Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77. Abogado. Mediador. Conciliador. Profesor Adjunto de la UBA. Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA). Vicepresidente Primero del Colegio de Registradores (AAERPA).