La Circular DN N° 3/2019 pone en conocimiento de los registradores la presentación efectuada por el Defensor del Pueblo de la Nación con motivo de que en un Registro Seccional se exigió la actuación de un curador de una persona mayor de edad quien presenta síndrome de Down.

Con tal motivo, nos recuerda la presunción de capacidad establecida en el Código Civil y Comercial, por lo que a menos que exista sentencia que limite esa capacidad no existe limitación alguna para el procesamiento de la petición.

El artículo 31 del CCyC establece que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial y que las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.

Ese es el sentido que debe dársele a la Nota de la Defensoría del Pueblo y a la Circular mencionada: la regla es la capacidad, entendida como la capacidad de comprender el alcance del acto que se nos peticiona. Esto significa que el hecho de tener una discapacidad sensorial o intelectual no nos puede hacer presumir que no puede ejercer un derecho. Deberemos evaluarlo al momento de certificar una firma, como lo hacemos con cualquier persona que no presenta una disfunción aparente, incluso con la persona que con dificultades para leer o escribir, o para expresarse en nuestro idioma. Al momento de acreditar su identidad e invitarlo a firmar, confirmaremos que la petición que está suscribiendo es efectivamente la que pretende realizar, teniendo presente que -como también lo establece el CCyC- la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión, que deberemos extremar los recaudos para proveerle.

Dra. Fabiana Cerruti. Encargada Olivos 2

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