Las notificaciones de la UIF por correo electrónico en el Registro Automotor

Introducción

Deseamos expresar aquí algunas ideas en torno a las medidas “cautelares” notificadas a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (RRSS) por correo electrónico.

Dividiremos este artículo en dos segmentos: en el primero analizaremos si se ajustan dichas notificaciones al Régimen Jurídico del Automotor (RJA), y si lo fuesen, si el método resulta eficaz para la operatoria de los RRSS. En segundo término, compilaremos en sus partes fundamentales la normativa que crea y regula la UIF, y sus relaciones con los RRSS.

Algunas consideraciones.

La notificación por correo electrónico.

Desde la incorporación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA) como sujeto obligado, la Unidad de Información Financiera (UIF) viene hasta el presente, comunicando a los RRSS distintas Resoluciones mediante las cuales ordena la indisponibilidad de bienes de personas sospechadas de participar en actividades terroristas o de lavado de dinero. Dichas resoluciones encuentran cauce de notificación en correos electrónicos, dirigidos a las casillas que cada RS informó al efecto, al momento de su inscripción.

¿Son válidas las notificaciones por correo electrónico?

Es indiscutible la validez de este medio de notificación, pues la UIF está habilitada de acuerdo a lo previsto en el inciso a), art. 6º del Decreto 918/2012.

¿Cuál es el tratamiento que debe darse a estos correos? Una cuestión de principios.

Por imperio del principio de ley especial, el RS debe ajustarse al RJA. La Dirección Nacional (DN) plasmó en distintas disposiciones y circulares, el proceso que deben seguir los RRSS como medidas generales de prevención y detección de hechos y operaciones vinculadas con el terrorismo y el lavado de activos. Se establecieron requisitos de información sobre los titulares (datos personales y declaraciones juradas) y sobre el origen de los fondos. Asimismo, se refirió al envío de Reportes de Operaciones

Sospechosas (ROS). Sin embargo, nada se especificó sobre la relación de la UIF y los RRSS en cuanto al pedido de informes o anotaciones de medidas precautorias.

Ante la ausencia de un reglamento particular, de acuerdo al principio de especialidad, el RS debiera ajustarse a lo previsto en el RJA haciendo cumplir distintos requisitos:

a) Petición. El Decreto 6582/58 en su art. 13 establece que “los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez”.

b) Solicitud tipo. Corresponde utilizar una Solicitud Tipo 02E provista gratuitamente, según el Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR), Título I, Capítulo I, Sección 1ª, art. 4: completa en sus rubros I, F y M, (DNTR, Título I, Capítulo I, Sección 3ª, art.2).

c) Autorizado. Oficio o testimonio. La solicitud tipo deberá estar firmada por la autoridad requirente, acompañando a esta minuta el oficio o testimonio respectivo (DNTR, Título I, Capítulo I, Sección 3ª, art.4).

d) Constancia de recepción. Se debe dejar en el instrumento lugar, día y hora de su recepción (DNTR, Título I, Capítulo II, Sección 1ª, art.6).

e) Arancel. Corresponde percibir el arancel fijado para la anotación de medidas cautelares, dado que la UIF no se encuentra exenta de su pago, conforme arts. 1 y 4, Sección 1ª, Cap.III, T I del DN, R.

Todos estos requisitos y principios registrales son obviados por la utilización de comunicaciones por vía electrónica. Es cierto que el RS puede de oficio confeccionar la minuta, aunque no quede demasiado claro cómo proceder: ¿Será el cargo la fecha y hora de presentación, la emisión del correo, la recepción en la bandeja de entrada o la lectura? ¿Se constata la real existencia de la orden? ¿Debiera cargarse la medida en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales?.

Diferencia en tecnología. Anotaciones Personales.

Las nuevas tecnologías de información y comunicación en el ámbito del Gobierno, tienen el propósito de mejorar y sacar más provecho a la administración pública. Sin embargo, su utilización debe ser estudiada y coordinada entre los distintos sectores. La comunicación electrónica mejora sin dudas la performance del agente requirente, pero se torna de cumplimiento imposible si el receptor no puede dar cabal cumplimiento a las órdenes. Los RRSS carecen de un sistema informático capaz de identificar titulares anteriores al actual -para el caso de solicitar titulares históricos-. Por el método de trabajo habitual, no resulta seguro tampoco la implementación de bases de datos de inhabilitaciones personales en la sede misma del RS. Ello sería una involución práctica (la operatoria de los cuadernos de inhibidos fue superada hace muchos años) y normativa (el SIAP se encuentra incorporado al DNTR desde hace más de diez años).

Justamente, por imperio específico del art. 1º, Sec.4ª, Cap. XI, Tít.II del DNTR, “el Sistema Integrado de Anotaciones Personales que administrará la Dirección Nacional a través de la Coordinación de Sistemas Informáticos, incorporará a su base de datos las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón tanto en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor como en la Dirección Nacional y las comunicará en forma automática a las bases de datos del Sistema Integrado de Anotaciones Personales propias de cada Registro Seccional habilitado para operar con el Sistema”. Todo esta sección del DNTR resulta coherente con la habilitación del último párrafo del art. 7º del RJA, que establece que “el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral”.

Caballos de troya.

Pero si resulta complejo el encuadre de la toma de razón de medidas personales por correos electrónicos donde se ordenan medidas precautorias de la UIF, ¿Cuánto más complejo resultará el tratamiento de medidas cautelares referidas a bienes indeterminados? Con fecha aproximada al 04/03/13 (según lo haya recibido cada RS), la UIF hizo saber que un juzgado de la provincia de Tucumán ordenó el embargo sobre “sumas, productos o activos que registren…en las demás entidades y/o sujetos comprendidos en el art. 20 de la ley 25.246, respecto de las siguientes personas…”. El juzgado ordenó a la UIF comunicar la medida a todos los sujetos obligados por ley. A primeras luces, resulta de una técnica superadora para el tribunal, pero sin reglamentación en el ámbito registral, vulnera al menos unos cuantos principios.

¿Una solución esperada?.

El 18/02/13 se publicó en el Boletín Oficial, la Res. UIF 29/2013, bajo el título “Obligación de reportar Hechos u Operaciones Sospechosos. Modalidad y oportunidad. Congelamiento administrativo de activos”. Entrará en vigencia a los sesenta días corridos.

Esta norma deroga directamente las anteriores resoluciones UIF 125/09 y 28/12 sobre el tema.

En cuanto al deber de informar, en su art. 1 establece la obligación de reportar sin demora alguna, las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate 1) la intervención de personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y 2) que los bienes involucrados en la operación pudiese estar vinculados con la financiación del terrorismo (arts. 41 quinquies y 306 CP)

En cuanto al proceder sobre las órdenes de congelamiento de activos, esta norma se encuentra diferenciada según cuales sean los sujetos obligados. Es su art. 7 el que se refiere al RPA: “recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Registros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor y créditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros de aeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:

a) Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones.“

La resolución establece (para todos los obligados) que el congelamiento podrá disponer medidas adicionales a cumplir (se habilita así las medidas precautorias judiciales de las que hablábamos?), que permanecerán vigentes por un plazo de seis meses prorrogable por igual término por única vez. Para el caso de personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, permanecerán vigentes mientras sigan incluidas en sus listados, o sean revocadas judicialmente.

Merece nuestra final atención la oración última del inciso a), que dispone que para el congelamiento administrativo de activos se “deberá proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones”.

La interpretación de este mandato deberá concluir en que próximamente estas medidas “electrónicas” sean absorbidas e incorporadas por la DN en el SIAP, como tanto esperaban los registradores.

Tendrá ahora la palabra la Dirección Nacional.

II.Antecedentes normativos

La Unidad de Información Financiera

La Ley 25246 creó en el año 2000 la Unidad de Información Financiera (UIF), ente autónomo y autárquico dentro de la jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. En su art. 6 dispone que la UIF será la encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);

i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);

j) Delitos previstos en la ley 24.769;

k) Trata de personas.

2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

El art. 14 enumera sus facultades:

1.Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

La relación con el RNPA

El vínculo con el RNPA como sujeto obligado se establece en el art. 20:

“Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la

compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

En cuanto a los deberes del sujeto obligado, estos están expuestos en los siguientes arts.

ARTICULO 20 bis. — El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 21 bis. — A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter

financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado

físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;

d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

El plazo máximo para reportar «hechos» u «operaciones sospechosas» de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar «hechos» u «operaciones sospechosas» de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

El congelamiento.

Hasta aquí tenemos un deber claro y general de informar operaciones sospechosas. En el marco del RNPA, la UIF emitió las Resoluciones 127/12 y 136/12 estableciendo ciertas pautas de control, que fueron recogidas por la Disposición DN 293/12.

En el año 2011, mediante el dictado de la Ley 26734 se agregó como facultad del organismo, la de “ disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.” (art. 6).

El artículo referido del Código Penal (art. 306) establece sanciones a las operaciones que proveyeran dinero o bienes para cometer delitos con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos

extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Vemos aquí una medida cautelar administrativa, con participación posterior del órgano judicial, similar a las que ya viene implementado la AFIP en el sector (Ley 11683 de procedimientos fiscales, art. 92 “…Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial…” (Cabe mencionar que este tipo de medidas fue tildado de inconstitucional en varias ocasiones.)

La UIF mediante Res. 28/12 actualizó el anexo de la antigua Res.125/09, incorporando las notificaciones del congelamiento por alguno de los siguientes medios: personalmente; mediante cédula o telegrama; por correo electrónico (que será dirigido a la dirección de correo electrónico denunciada al momento de la Registración del Sujeto Obligado —o en su caso del Oficial de Cumplimiento— ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA); o por cualquier otro medio que resulte apto, conforme la situación que se trate.

Esta Resolución 28, de febrero de 2012 (hoy derogada), y el Decreto 918 de junio de ese año, brindaron el marco reglamentario para notificar las medidas precautorias al RNPA mediante correo electrónico, o más precisamente, a sus Seccionales.

El art. 2º del Decreto 918/12, brinda las siguientes definiciones:

“A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a)Congelamiento administrativo: la inmovilización de los bienes o dinero, entendida como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero u otros bienes.

b) Bienes o dinero: bienes, fondos o activos, cualquiera sea su naturaleza, procedencia y forma de adquisición, así como los documentos o instrumentos que sean constancia de su titularidad o de un interés sobre esos bienes, fondos o activos —de conformidad a lo establecido en el artículo 1.1 del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (Ley Nº 26.024)— y los intereses, dividendos o cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea generado por esos bienes, fondos o activos; siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.

c) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Los arts. 5, 6 y 7 del Decreto 918/12 explicitan el procedimiento y la forma de notificación:

Art. 5º — CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dispondrá, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo, inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.

Art. 6º — NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al sujeto obligado la Resolución que disponga el congelamiento administrativo, a través de alguno de los siguientes medios:

a)Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al sujeto obligado mediante correo electrónico dirigido a la dirección denunciada al momento de su inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

b)Notificación personal.

c)Notificación mediante cédula o telegrama.

d)Cualquier otro medio de notificación fehaciente.

Art. 7º — IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS INDICADAS EN LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO. Recibida la notificación de la Resolución que dispone el congelamiento administrativo el sujeto obligado deberá, en el acto, implementar las medidas que se hubieran dispuesto, e informar los resultados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificado.

A tenor de lo dispuesto por el art. 15, la medida será efectiva por el plazo de seis meses, prorrogable igual término por única vez.

Resumiendo, además de la obligación general de reportar hechos u operaciones sospechosas, el RNPA como sujeto obligado tiene el deber de inmovilizar los bienes que la UIF disponga

La Resolución UIF 29/2013. Panorama actual..

El 18/02/13 se publicó en el Boletín Oficial, la Res. UIF 29/2013, que deroga las anteriores resoluciones 125/09 y 28/12. Se refiere al procedimiento registral específicamente en el artículo 7, a la posibilidad de ordenar medidas adicionales en el art. 10 y a la vigencia en el art. 11.

Art. 7° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Registros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor y créditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros de aeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:

a)Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones.

b)Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes.

c)Cotejar sus bases de datos a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades, sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, han realizado trámites de cualquier naturaleza.

d)A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.

e)Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien que pudiera ser detectado, ingresado, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

f)Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes. En todo caso, consulta sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 10.— La resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo a las particularidades de cada caso.

ARTÍCULO 11.— En los casos que la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.

Si la resolución que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de la circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 2) de la presente, la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.

Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA notificará tal situación a los Sujetos Obligados.