LEY 26.743 DE IDENTIDAD DE GENERO Y LA ADECUACION DEL ASIENTO REGISTRAL POR CAMBIO DE IDENTIDAD DEL TITULAR REGISTRAL
INTRODUCCION.
A partir de la vigencia de la nueva Ley de Identidad de Género se establece un nuevo paradig-ma en el concepto de identidad.
El Estado argentino consagra el derecho de las personas a ser identificadas no sólo por su sexo biológico, sino también según su sentir interno, es decir cómo el individuo vive y siente su género, sin que deba por ello acreditar cambios o alteraciones en su biología, a través del so-metimiento a terapias hormonales o intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo.
La nueva ley pretende dar solución al problema por el que atraviesan las personas transgénero, permitiéndoles obtener un nuevo documento de identidad que las identifique.
Del análisis de los antecedentes parlamentarios del proyecto(1) , se infiere que la misma recepta la postura de considerar a las personas transgénero, como individuos que, en el desarrollo de su personalidad, asumen una identidad distinta al género biológico, no habiendo en ello una cuestión patológica o desorden en la salud psíquica o biológica del individuo.
Se trata de una forma de vivir y sentir individualmente el cuerpo y la identidad. Es por ello que en esencia, la ley lo reconoce como un derecho fundamental de cada sujeto en el pleno desa-rrollo de su personalidad. Esta postura se encuentra asentada en el criterio plasmado en tratados y convenciones internacionales(2) , como así también en la diversa jurisprudencia elaborada por los tribunales hasta la fecha de su sanción.
Procurando evitar que la persona atraviese situaciones vejatorias, discriminatorias o que le im-pidan vivir de manera plena en sociedad, la ley impone el deber de confidencialidad durante todo el procedimiento administrativo a través del cual se adecúa la identidad, el que debe man-tenerse aún después de obtenida la rectificación.
Establece un sistema administrativo, de carácter voluntario, que de manera expeditiva y gratui-ta, permite a la persona transgénero adecuar su identidad.
El propósito del presente trabajo es analizar el impacto de la nueva legislación en el ámbito registral, en atención al vacío normativo resultante a partir de su entrada en vigencia.
En especial respecto de cuestiones que consideramos esenciales en el desarrollo de la activi-dad, tales como la justificación de identidad, el deber de confidencialidad impuesto por la ley, el impacto sobre las situaciones jurídicas registrales vigentes tales como medidas cautelares, garantías reales, entre otras.
Se impone la necesidad de reglamentar administrativamente los aspectos señalados, y en es-pecial, dar un marco legal que defina la intervención del peticionario en la rectificación del asiento, la manera de llevarla a cabo, especialmente el modo en que deberá acreditar su legi-timación para rogar la adecuación del asiento que publicita la titularidad de su derecho, bajo su anterior identidad.
Finalmente cabe señalar que en el desarrollo del presente ensayo se ha considerado como presupuesto de hecho, la falta de correspondencia entre la identidad del sujeto peticionante, con respecto a la titularidad del asiento, que da cuenta de otro nombre o contiene anexado otro documento.
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO. PRINCIPALES ASPECTOS QUE INCIDEN EN EL AMBITO REGISTRAL.
LA ACREDITACION DE IDENTIDAD EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.
La acreditación de identidad, en tanto define jurídicamente el elemento subjetivo de la relación real, constituye una cuestión fundamental en el sistema registral, sobre todo si se atiende a su carácter constitutivo.
El impulso de la actividad registral se lleva a cabo a través del empleo de las solicitudes tipo, o formularios, los cuales deben contener la exteriorización formal del consentimiento del peticio-nario, a través de la certificación de su firma.
El procedimiento de certificación de firmas, presupone la intervención de un funcionario habili-tado por la reglamentación administrativa, (ya sea registrador, escibano, juez de paz, etc.),(3)  para llevarlo a cabo.
Como principio general se establece que en todos los casos deberá exhibirse Documento Na-cional de Identidad, Libreta Cívica o de Enrolamiento, para el caso de argentinos nativos o na-turalizados, no admitiéndose la cédula de identidad.
Esta exigencia concuerda con lo prescripto en el artículo 13 de la Ley nacional 16.671  .(4)
En el caso de extranjeros, sin residencia permanente, deberán exhibir pasaporte.
En el supuesto de personas extranjeras de países limítrofes, alternativamente, documento na-cional de identidad, pasaporte, cédula de identidad del país de origen o argentina.
En especial se establece que cuando se trate de agentes diplomáticos o consulares extranjeros o de organismos internacionales acreditados en la República, exhibiendo credencial diplomática o exhibiendo cualquiera de los documentos detallados, según el caso.
La mayoría de las veces, las certificaciones de firmas se realizan ante el encargado de registro o escribano público.
En uno u otro supuesto, el funcionario interviniente en el procedimiento, emite un juicio de valor respecto de la identidad de la persona a partir del análisis del documento que exhibe, afirmando finalmente que  la firma estampada, en su presencia en la solicitud tipo y documentación complementaria, le pertenece.
Requiere analizar las condiciones de idoneidad del documento y su correspondencia con la persona que lo exhibe.
Debe obrar diligentemente, y en este sentido el funcionario que emita un juicio de valor sobre la identidad, deberá estar persuadido respecto de la misma.
El peticionario adquiere el carácter de titular del emplazamiento registral y, por lo tanto se deben extremar las diligencias. La situación jurídica registrada será objeto de publicidad.
El documento exhibido debe guardar relación con los elementos que definen la identidad civil del individuo que se presenta (nombre de pila, apellido, sexo, fecha de nacimiento e imagen).
La falta de correspondencia de alguno de estos elementos, constituye un obstáculo para acre-ditar debidamente identidad en sede registral y, por lo tanto, imposibilita la certificación de su firma.
Razones de seguridad indican que no es posible afirmar la identidad de un peticionario tomando únicamente en consideración, su número de documento y el apellido, si no hay coincidencia con su imagen y nombre de pila.
Además, el artículo 7  (5) de la ley, al abordar los efectos jurídicos de la nueva identidad, establece que ésta será oponible a partir de su inscripción en el registro de las personas
Distinto es el caso cuando se certifican firmas ante escribano público, pues el notario cuenta con  otros procedimientos para identificar a sus requirentes (6)
.
El artículo 1002 del Código Civil lo faculta a justificar la identidad de los comparecientes, alter-nativamente, a través de alguno de los siguientes medios: a) por afirmación de conocimiento; b) por la intervención de dos testigos de conocimiento del escribano que afirmen la identidad del requirente; y c) por exhibición de documento idóneo.
Las alternativas con las que cuenta el notario, especialmente la certificación por testigos o por afirmación de conocimiento, permitirán sortear las dificultades que se presentarán al registrador que no puede acudir a otros medios, más que acudir a documentación complementaria.
RECTIFICACION DE IDENTIDAD Y ADECUACION DE LA TITULARIDAD DEL  ASIENTO EN EL REGISTRO DEL AUTOMOTOR.
Cuando una persona ha rectificado su identidad, y es titular de derechos u obligaciones inscrip-tas en el registro, debe necesariamente adecuar la titularidad del asiento.
El artículo 7 de la ley establece que “la rectificación registral no alterará la titularidad de los de-rechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral”.
Si bien las situaciones jurídicas se mantienen inalterables, deviene necesario adecuar el asiento a la nueva realidad operada fuera del ámbito registral.
Para ello, deberá contar con documentación complementaria que permita al registrador calificar correctamente la petición.
El criterio en general seguido por la reglamentación, en temas vinculados a la rectificación de asientos motivados en errores, inexactitudes o mutaciones operadas fuera del registro, es exigir al peticionario que adjunte documentación complementaria dando cuenta de la situación que se pretende corregir.
Se plantea el interrogante acerca de qué tipo de documentación complementaria deberá ser requerida, dado que al artículo 9 (7)  de la ley impone un estricto deber de confidencialidad en todo el procedimiento.
En tal sentido prescribe que “no se dará publicidad a la rectificación registral del sexo y cambio de nombre en ningún caso, salvo autorización del titular”.
Además el citado artículo establece que sólo tendrá acceso al acta de nacimiento originaria el titular o a través de orden judicial.
Los nuevos documentos que se expiden (partida de nacimiento y DNI) no podrán hacer men-ción a la ley ni a la rectificación producida.
La confidencialidad impuesta por la ley ha sido establecida en beneficio exclusivo del titular de la información y, por lo tanto cede contando con su autorización expresa.
Por lo expuesto, entendemos que a fin de justificar el cambio de identidad, la persona deberá requerir al organismo que intervino en la registración la expedición de una constancia que la certifique o bien la expedición de la partida originaria.
Dicha constancia asumiría a la vez el carácter de notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 de la ley, al cual nos referiremos más adelante.
La exhibición de la partida original, junto con la nueva emitida en su reemplazo presenta la difi-cultad de que ninguna de ellas haría mención a la nueva ley o rectificación inscripta, ni siquiera habría asentada alguna nota que las relacionara. Sin embargo habría coincidencia entre ellas respecto del lugar y fecha de nacimiento de su titular, sus datos filiatorios, el apellido, y en es-pecial el número de documento de identidad. Además, la única persona autorizada a solicitarla es su titular.
Sería conveniente que la documentación presentada date de una fecha de emisión reciente, brindando certeza acerca de su autenticidad y vigencia.
En otro orden de ideas, se presenta oportuno proponer alternativamente la presentación de un acta notarial, denominadas actas de notoriedad, pues en ellas el notario autorizante asevera un hecho notorio. En la especie estaría afirmando la identidad del requirente.
En la audiencia previa que el escribano celebra con el requirente, se preserva mejor la confi-dencialidad y discreción exigida por la ley.
La realidad indica que la mayoría de los registros seccionales, cuentan con una mesa de entra-das única para los usuarios en general. Generalmente con gran afluencia de personas, por lo que se hace imposible muchas veces poder mantener la discreción exigida.
El notario, en su calidad de profesional del derecho en ejercicio de una función pública, tiene el deber de guardar el secreto profesional (reglamentado en normas locales que hacen al ejercicio de la profesión). Pero además tiene a su cargo el deber de dar forma jurídica a la voluntad del requirente, procurando la eficacia del otorgamiento.
Toda vez que el acta notarial es un instrumento público, cuyo contenido hace plena fe y en consecuencia es oponible erga omnes (art 993 y 995 del Cod. Civil), debe constituir un modo alternativo para llevar a cabo la rectificación.
En este supuesto el notario deberá justificar la identidad del requirente, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y normas que reglamenten su función, pero además deberá calificar la legitimación teniendo a la vista la misma documentación señalada: a) ambas partidas de na-cimiento, o constancia emitida por el organismo que intervino en la inscripción de la rectificación de los datos de identidad.
El escribano autorizante quedaría habilitado a suscribir el formulario 02, pues cabría en la es-pecie aplicar el mismo criterio que el sentado en el Titulo I Capitulo I Sección 3 art. 4 del Digesto de Normas Técnico Registrales. Habiendo sido el consentimiento del titular del dominio ya otorgado en el acta notarial, resta simplemente rogar su inscripción formalmente, a través de la solicitud tipo, que tendría el carácter de minuta a esos fines .(8)
Entendemos que cualquiera de los dos modos alternativos propuestos para peticionar la ade-cuación del asiento (ante escribano público o registrador), el peticionario deberá contar con documentación complementaria que permita acreditar los elementos que integran la identidad civil de la persona, antes y después de la rectificación operada.
EL CAMBIO DE IDENTIDAD Y LAS NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS
Basado en razones de interés público, se establece un sistema de comunicaciones a cargo del órgano nacional o provincial que intervino en la inscripción de la rectificación de identidad, a fin de poner en conocimiento de registros y entidades públicas, el cambio de identidad producido  (9).
Es a cargo del Registro Nacional de las Personas el deber de informar al Registro Nacional de
Reincidencia, a la Secretaria del Registro Electoral, y en fin, a todos aquellos organismos que se establezcan en la reglamentación, en especial aquellos que puedan contener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
Toda vez que los diversos seccionales y la Dirección Nacional constituyen organismos donde se anotan medidas precautorias, estarán comprendidos dentro de lo prescripto por el citado artículo, y por lo tanto deberán ser anoticiados de las rectificaciones de identidad inscriptas.
Cabe preguntarse acerca del alcance que adquirirán tales notificaciones, sobre todo si tienen entidad, por sí solas, para rectificar los asientos, y si deben darse a conocer en informes o certi-ficaciones.
En atención a la redacción del artículo en cuestión, las comunicaciones dispuestas tienen por finalidad prevenir al registrador, en su actividad calificadora, sobre las medidas cautelares exis-tentes a nombre del interesado o del bien inscripto a su nombre.
Por lo tanto no debería tener entidad para rectificar el asiento (que requiere de una petición expresa y formal del titular, amén de la emisión de nueva documentación) ni siquiera puede ser objeto de publicidad (dada la confidencialidad impuesta por el artículo 9 de la Ley 26743 que se analizará a continuación).
La reglamentación no ha previsto el modo de articularse las notificaciones, por tal motivo, en-tendemos que, en atención a que el particular cuenta con la posibilidad de requerir información y autorizar su publicidad (art. 9) también podrá solicitar la expedición de la comunicación para ser presentada al registro seccional.
Por lo expuesto entendemos que, vinculando los art. 9 y 10 de la ley, el usuario tendría legitimación para requerir al Registro de las Personas o al Registro Civil, la expedición de la comunicación que deberá ser presentada al registro seccional. La misma sería la documentación complementaria más idónea para justificar el cambio de identidad.
EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD EN EL SISTEMA REGISTRAL.
Procurando evitar que la persona atraviese situaciones vejatorias, discriminatorias o que le im-pidan vivir de manera plena en sociedad, la ley impone el deber de confidencialidad durante todo el procedimiento administrativo, a través del cual se adecúa la identidad, el que debe man-tenerse aún después de obtenida la rectificación.
Esta circunstancia colisiona con la esencia de todo sistema registral, pues la razón de ser des-cansa en la publicidad de los derechos en él inscriptos. La interpretación y aplicación extrema del concepto conlleva a atentar contra su esencia y desvirtuar su funcionamiento (10).
Más aun en el sistema registral del automotor, en virtud del cual el conocimiento que tomen los terceros en virtud de las certificaciones por él emitidas, determinan su buena fe  -art. 16 (11) del Decreto Ley 6582/58.
Dar preeminencia a la protección del sentir individual, basado en una presunción –como es evitar que la persona afrente situaciones de maltrato o discriminación- frente al interés general, que procura resguardar la seguridad jurídica, especialmente en el tráfico y respecto de terceros, no pareciera ser la solución adecuada.  Pero además, se estarían confundiendo cuestiones de carácter subjetivas, vinculadas al sentir individual y trato digno (también receptadas en la ley) con aspectos jurídicos esenciales del sistema.
El sistema registral del automotor se caracteriza por su carácter constitutivo, de allí la importan-cia de acceder a las certificaciones e informes que emite el registro, procurando asumir un obrar diligente que revele la buena fe del sujeto interesado en adquirir derechos sobre un automotor.
Las situaciones jurídicas informadas reflejarán las constancias obrantes en el Legajo del  au-tomotor, y pueden variar en su contenido, según el tipo de informe solicitado.
Pero cabe señalar dos aspectos que integran los mismos y se constituyen esenciales en el tráfico jurídico: el sujeto –es decir el titular o anteriores titulares del automotor- y el objeto –el automotor propiamente dicho. Aspectos que, por su relevancia, no pueden ser informados de manera equívoca o incompleta, porque son determinantes en la dinámica negocial, así como también en la dinámica fiscal, si atenemos también a la relación del estado con el contribuyente.
CONCEPTO DE CONFIDENCIALIDAD Y SU APLICACIÓN EN EL SISTEMA REGISTRAL.
Si bien no es el objetivo del presente trabajo realizar un análisis extenso o acabado del concepto, consideramos conveniente volcar algunas consideraciones acerca del mismo, para entender su alcance, confrontándolo con el contenido de la Ley 26.743.
Confidencialidad es la propiedad de la información, por la que se garantiza que está accesible únicamente a personal autorizado a acceder a dicha información . (12)
Supone poseer cierta información que puede ser revelada sólo a quien se autorice su acceso.
El artículo 9° de la Ley 26.743 reza: “Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de naci-miento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.”
El artículo citado responde al sentido de la definición vertida y por lo tanto, quien cuente con este tipo de información, debe manejarla con cautela. Sólo podrá publicitarla cuando cuente  con la debida autorización del titular.
Sin embargo, esta especial situación que procura resguardar el interés individual, debe ser  compatibilizada con otras situaciones que resguardan el interés general, tales como  la seguridad del tráfico y la esencia del sistema registral que es la debida publicidad de los derechos inscriptos.
Cabe preguntarse cómo debe manejarse dicha información, y para qué, y a quién se exterioriza, puesto que consideramos son los aspectos relevantes que determinarán el contenido de la información que se brindará ante su requerimiento.
PUBLICIDAD REGISTRAL. CERTIFICACIONES E INFORMES. CONSULTAS DE LEGAJOS
El sistema cuenta con diversos mecanismos de publicidad a saber: la expedición de certificados e informes, la expedición de constancias registrales, y las consultas de legajos.
Todos ellos tienen por finalidad informar la situación jurídica del automotor, su titular, y  las ano-taciones personales o medidas cautelares, respectivamente, que se encuentren inscriptas.
No es función del registro brindar otro tipo de información tales como datos relativos a la identi-dad de las personas (ejemplo expedir fotocopias de documentos de identidad)  o su información económico financiera (pese a que por nuevas disposiciones de organismos estatales pueda contar con ellas). Tales informaciones deben ser brindadas por el organismo competente: Personas Juridicas, UIF, Registro de Estado Civil, etc.)
Dentro del género de informes, se encuentran los denominados Informes de Dominio Históricos, que además informan cada uno de los titulares registrales del automotor, desde su inscripción inicial. Publicitan sus datos personales, domicilio y la fecha exacta en que se registro el automotor a su nombre, así como también la fecha en que dejó de ser titular. Este tipo de in-formes es muy usual que sea requerido para solucionar aspectos fiscales (por ejemplo las bajas impositivas por cambio de radicación, multas, entre otros).
También los denominados Informes Nominales, que tienen por finalidad informar los dominios radicados en el registro seccional, cuyo titular registral es una determinada persona, física o jurídica.
Por otra parte  se encuentran las solicitudes de constancias registrales, que suponen la expedi-ción de fotocopias certificadas de las Solicitudes Tipo y Formularios existentes en el Legajo B.
Se encuentra prohibido expedir fotocopias de documentos que contengan información personal o financiera, salvo que hubiera sido peticionada por el titular registral actual, o cualquiera de los anteriores, y cuando se tratare de una orden emanada de autoridad judicial.
En especial la reglamentación prescribe que el registro expedirá el certificado o informes, haciendo constar toda la información relativa al sujeto, al objeto, a medidas cautelares que afecten a uno u otro, y en especial señala que deberá informarse “cualquier otra anotación cuyo conocimiento por parte de terceros afectare eventualmente su condición de adquirente de buena fe” .(13)
Sin embargo, no siempre se peticiona un informe para adquirir un automotor. Los motivos de la solicitud pueden ser varios: para acreditar bienes en un proceso sucesorio, o en un procedi-miento concursal, por cuestiones fiscales, etc.
No resulta conveniente discriminar el tipo de información a consignar en un informe, según el motivo de la solicitud.
Sin embargo, entendemos que siempre es relevante la información relativa al titular del asiento o del derecho objeto de publicidad, porque impacta en las relaciones jurídicas.
En atención al carácter de cosa riesgosa que detenta un automotor, al carácter de bien mueble que integra el patrimonio de un deudor o causante en un proceso sucesorio, es decir, en aten-ción al interés de terceros tales como acreedores o sucesores, entre otros, sería conveniente dejar expresa constancia de la fecha en que se tomó razón del cambio de titularidad en el asiento.
Es decir que la información que se extendería, sería la relativa a la rectificación del asiento, pero no a la causa de la rectificación. Para dar un ejemplo práctico, si el automotor se encontraba inscripto originariamente a nombre de Juan Fernandez y posteriormente se modificó la titularidad por Juana Fernandez, sería conveniente emitir un informe consignando “Automotor originariamente inscripto bajo la titularidad de Juan Fernandez. Se deja constancia que con fecha 01/01/2013 se modificó la titularidad del asiento por Juana Fernandez tratándose de la misma e idéntica persona”.
Con respecto a la expedición de constancias registrales, especialmente fotocopias certificadas, como fuera señalado precedentemente, en ningún caso pueden expedirse copias de los formu-larios que den cuenta de la rectificación, por constituir información personal, salvo que fuera peticionada por su titular o bien sea requerido por orden judicial.
Cuando la solicitud de información, cualquiera sea su modalidad, sea requerida por autoridad judicial, debería informarse según el contenido del requerimiento judicial, sin limitaciones, puesto que el artículo 9 de la Ley 26.743 así lo dispone.
En todos los casos, antes de expedir informaciones, se impone efectuar la consulta previa a la base de datos de Anotaciones Personales. Si ésta arrojara un resultado positivo, es decir que el titular registre anotaciones personales según su documento de identidad pero bajo su anterior nombre, deberá ser calificada tal situación e informarse como inhibido. Ello además, se corresponde con el criterio sostenido en el artículo 7 último párrafo de la ley 26.743.
Esta calificación sólo será posible en tanto obre en el legajo la comunicación dispuesta en el art. 10 de la ley o bien si hay alguna constancia en el legajo que así lo acredite. De lo contrario, aunque el número de documento y el apellido coincidan, pero se trate de otro nombre, pareciera que no podría afirmarse que hay identidad de persona. Se sugiere en tales casos que se informe, en el rubro observaciones y a los efectos de calificar la buena fe del adquirente, a ma-nera de prevención, que existen anotaciones personales a nombre de otra persona, cuyo do-cumento y apellido coinciden con el titular registral. De acuerdo a doctrina judicial vigente, dicha información debiera impulsar al adquirente de buena fe a tomar conocimiento del expediente a fin de confirmar si se trata del mismo sujeto.
Cabe señalar que cuando se deja constancia en las certificaciones o informes de la rectificación del asiento efectuado en el registro, no se está haciendo mención alguna a la rectificación de la identidad o al ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 26.743, tal cual lo prescribe su artículo 6 o 9, sino que, a  los efectos de la buena fe y de la seguridad del tráfico, se estaría informando la fecha en que se tomó razón del cambio de denominación del titular registral, sin indicar los motivos que la fundaron.
LA RECTIFICACION DEL ASIENTO FRENTE A LAS SITUACIONES JURIDICAS VIGENTES
En el análisis de la petición por la que se solicita rectificar el asiento, puede suceder que existan medidas cautelares vigentes (sobre las personas o bienes).
Además, pueden encontrarse vigentes inscripciones que, sin llegar a ser medidas cautelares, involucren intereses de terceros. Tal es el caso de las garantías reales (prendas) o bien contratos de carácter personal, como el leasing.
Estas situaciones estarían contempladas en el art.7  de la ley. El mismo dispone que: “La recti-ficación no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral….”.
Por lo tanto, no sería óbice la inscripción de las rectificaciones, no obstante cabría señalar al-gunas salvedades a tener en cuenta.
Sería conveniente notificar al juez interviniente en la causa, que dispuso la inscripción de la medida cautelar de inhibición general de bienes.
Si la medida cautelar es un embargo sobre el automotor, no sería necesario, dado que la recti-ficación del asiento en nada incide en el proceso o en la eventual ejecución del automotor.
En el resto de los supuestos planteados, toda vez que el peticionario es el directamente involu-crado en las relaciones generadas e inscriptas en el registro (contratos de leasing, prendas, entre otros), debería acreditar, a su exclusivo cargo, haber cumplido con las notificaciones res-pectivas.
PROPUESTAS DE ADECUACION. LA RECTIFICACION DE ASIENTOS Y EL DIGESTO DE NORMAS TECNICO REGISTRALES.
Bajo la denominación “Rectificación de Datos”, el Título II, Capítulo XV del Digesto de Normas Técnico Registrales, contempla cuatro secciones referidas a rectificación de los asientos de dominio, y una última sección que recoge las disposiciones comunes a todas ellas.
Sólo la primera se refiere a la rectificación de datos de identidad, habilitando la adecuación del asiento cuando por error u omisión se hubiese inscripto en forma incorrecta o incompleta el nombre del titular, o su cónyuge o alguna de las personas intervinientes  .(14)
Esos son los únicos supuestos contemplados, y será procedente mediante el empleo de una solicitud tipo 02,  siempre y cuando coincida el número de documento de su titular. En caso de rectificaciones del cónyuge, se requiere además acreditar el vínculo con el titular registral al momento de la inscripción, exhibiendo la partida de matrimonio original y adjuntando una foto-copia.
Otros supuestos que no se ajusten a lo contemplado en la sección, sólo podrán ser rectificados si media orden judicial o acta emitida por el Registro Civil, con la anotación marginal de la orden judicial que así lo dispuso . (15)
La normativa vigente no sólo produce un obstáculo para el ejercicio de los derechos amparados en la nueva ley, sino que además resulta incongruente.
Ello justifica la necesidad de incorporar una sección especial, dentro del título Rectificación de Datos, que contemple las nuevas situaciones que se originen.
En atención a la redacción de la ley, y la concordancia que debe tener su reglamentación en tal sentido, es que se proponen dos modos de llevar a cabo la adecuación de la titularidad de los asientos de dominio: a través de la rogación expresa mediante el empleo de la solicitud tipo correspondiente (formulario 02) o bien por acta notarial de notoriedad.
Ambos supuestos deberán contar o relacionar, según el caso, con documentación complemen-taria que acredite la rectificación que se pretende inscribir.
A tales fines consideramos idónea la comunicación emitida por el Registro de las Personas a solicitud del interesado. El titular es el único legitimado para solicitar dicha certificación, la que deberá ser requerida a fin de presentarla ante el registro del automotor, a tenor de lo prescripto por los artículos 9 y 10 de la Ley 26.743
La sección especial que regule la adecuación de la titularidad del asiento motivado en la nueva ley, deberá hacer mención expresa del derecho al trato digno, de respeto y confidencialidad a la persona directamente involucrada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 12 de la misma.
Con respecto a los certificados e informes que se expidan, se sugiere hacer mención a la fecha en que se inscribió el cambio de titularidad, sin hacer alusión a la causa o motivo que la impulsó.
Las comunicaciones administrativas que informen el cambio de identidad deberán ser asentadas en la hoja de registro, se propone previamente constatar su existencia y vigencia ante la autoridad emisora. La misma tendrá un doble alcance: por una parte permitir una correcta cali-ficación a la hora de determinar la existencia de medidas cautelares, y por la otra se erige como la documentación complementaria idónea para justificar la rectificación del asiento.
Con respecto a las situaciones jurídicas vigentes al momento de inscribir la rectificación, deberá distinguirse si se trata de medidas cautelares o bien de derechos reales o personales que invo-lucren directamente a terceros.
En el primer caso, de encontrarse vigentes anotaciones personales, resultaría oportuno que el particular autorice la notificación al juzgado oficiante a fin de prevenirlo acerca del cambio ope-rado. No sucedería lo mismo en el caso de las cautelares que afecten al automotor, tales como embargos, medidas de no innovar, etc, dado que no es óbice para su ejecución la rectificación de la identidad.
Con respecto a los derechos reales o personales que involucren a terceros, tales como contra-tos de prenda o leasing, debería estar a cargo del peticionario acreditar la notificación fehaciente a fin de salvaguardar sus derechos.
Somos conscientes que en la dinámica de la actividad registral surgirán otras dificultades no previstas en el presente ensayo. No obstante consideramos que las propuestas elaboradas responden a las situaciones más usuales que se presenta a diario.
Asimismo entendemos que son congruentes con el contenido de la ley y con el sistema registral, toda vez que no vulneran derechos involucrados.
Entendemos que la adecuación de la reglamentación administrativa debe ser llevada a cabo a la brevedad, dado que la actual redacción obstruye el ejercicio de los derechos consagrados en la ley.
1 Antecedentes Paramentarios. Tratamiento en la Cámara de Diputados. Dictámenes de las Comisiones Cámara de Origen. Orden del Día 2913-2011
(2)  “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género“, los cuales surgieron de la reunión de especialistas de las Naciones Unidas realizada en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre del 2006. En dicha reunión se trató específicamente el problema de la discriminación de las personas en razón de su orientación sexual e identidad de género. www.yogyakartaprinciples.org. Convencion Americana de Derechos Humanos. Convención de los Derechos del Niño, entre otros.
(3)D.N.T.R. Título I, Capítulo IV, Sección 2 “De los peticionarios y de la forma de acreditar identidad o personería”,
(4) Lay 16671,  Art. 13 “La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen”.
(5) ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s…. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
(6) D.N.T.R.  Título I Capítulo V Sección 3
(7) Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
(8)  D.N.T.R. TÍTULO I Cap. I Secc. 1ra Artículo 4º.- Para peticionar la inscripción de transferencias instrumentadas por escritura pública, deberá presentarse el testimonio del acto notarial y, como minuta, la Solicitud Tipo correspondiente, suscripta por el escribano autorizante. En los supuestos de transferencias u otros actos cuya anotación o inscripción se hubiere ordenado por autoridad judicial o administrativa competente, se presentará el oficio o testimonio respectivo y, como minuta, la Solicitud Tipo que corresponda, suscripta por la autoridad mencionada o por la persona en quien aquélla haya delegado esa facultad o a la que se haya autorizado a diligenciar el trámite.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, también se aplicará a los pedidos de informes ordenados por dichas autoridades, o a los pedidos que tengan por objeto acreditar el haber sucesorio, ya sea que fueran suscriptos por las mencionadas autoridades o por las personas autorizadas por éstas a diligenciar el trámite o por los letrados patrocinantes. En los casos previstos en este artículo, alEn otro orden de ideas, la firma estampada en la minuta no requerirá certificación
(9) ARTICULO 10. — Notificaciones.El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
(10) “Es indudable que todo registro conlleva el ingrediente o elemento llamado publicidad. Es como requisito-condición del registro en su carácter de jurídico”. Teoría General de los Registros. Pág. 3 Autor. Fernando FUEYO LANERI. Editorial ASTREA de Alfredo y Ricardo DEPALMA. Buenos Aires, 1982.
(11) “ A los efectos de la buena fe… se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones  que respecto de aquél obran en el Registro, aún cuando no hayan exigido del titular  del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio…”.
(12)http://es.wikipedia.org/wiki/Confidencialidad
(13)Titulo II, Capitulo 7 Art 2 inciso 21 D.N.T.R.
(14) D.N.T.R. Titulo I. Cap. XV Secc 1ra. Artículo 1º.- Cuando por error u omisión se hubiera inscripto en forma incorrecta o incompleta el nombre o apellido del titular del dominio, de su cónyuge o de alguna de las partes o personas intervinientes, se podrá solicitar la rectificación de tales errores, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a los recaudos previstos en el Título I, Capítulo I.
(15) D.N.T.R. Titulo I. Cap. XV Secc 1ra. Artículo 4º.- Toda modificación en el nombre o apellido de las personas producida con posterioridad a la inscripción del automotor a su favor, deberá ser solicitada acompañando indefectiblemente el testimonio judicial que así lo aclare o acta original o fotocopia autenticada por el Registro Civil con la anotación marginal de la orden judicial, salvo que se tratare de una mujer casada que solicite suprimir o adicionar el apellido marital, en cuyo caso deberá acompañar el acta pertinente.
BIBLIOGRAFIA Y LEGISLACION CONSULTADA
Gil Domínguez, Andrés. Sup. Esp. Identidad de género – Muerte digna 2012 (mayo), 28/05/2012, 30 – La Ley 2012-C, 1026
Medina, Graciela. La Ley de identidad de género. Aspectos relevantes. La Ley 01/2/2012-A-770
Von Opiela Carolina. Sup. Esp. Identidad de género – Muerte digna 2012 (mayo), 28/05/2012, 67 – LA LEY2012-C, 1066
Ley Nacional 26.743. Identidad de Género
Decreto Reglamentario 1007/2012
Ley 17.671. Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional
Teoría General de los Registros. Pág. 3 Autor. Fernando FUEYO LANERI. Editorial AS-TREA de Alfredo y Ricardo DEPALMA. Buenos Aires, 1982.