1) El artículo 306 establece que los escribanos públicos justificarán la identidad de los comparecientes  por cualquiera de los siguientes medios:
a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano. Derogándose de esta manera la justificación de identidad a través de testigos de conocimiento. A partir del primero de Agosto los escribanos ya no pueden certificar firma por ese medio. Tal como está establecido en el Tit. 1, Cap. V, Secc. 3ra. Art. 1 inc. a.3.
2) El artículo 1552 establece que deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. Por lo tanto ya no será suficiente que declaren en la solicitud tipo que se trata de una donación, sino que deberemos exigir la escritura pública que la instrumente.  Se encuentra reglamentado en el Tit. II, Cap. II, Secc. 2ª. Dato curioso es el establecido en el art. 4 que “recomienda” al escribano solicitar previamente el certificado de estado de dominio. Resulta a nuestro entender un término híbrido, ya que así como se ha establecido, consideramos no será aplicado.
3) La existencia de la persona comienza con la concepción  en el seno materno, art. 19 a 21, (ya sea natural o asistida) sujeta a la condición suspensiva de que nazca con vida (por ende puede ser titulares de derecho). No ha sido reglamentado en el DNTR, la  posible inscripción del derecho de propiedad a favor de la persona por nacer.
4) En materia de capacidad de las personas humanas (ya no se habla de persona física cambio de vocabulario que ha sido receptado en el DNTR, modificando en cada sección) el art. 22 y siguientes del nuevo C. C. y C., establecen: la regla es la capacidad general de ejercicio (antes capacidad de hecho)a partir de los 18 años y la misma  se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial.   Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.  Para limitar esa capacidad se requiere de juicio previo con intervención de un equipo multidisciplinario y una sentencia inscripta que delimite cuáles son los actos que no puede realizar o incluso se introduce un régimen de apoyos (art. 43). Ya no se habla de dementes, de sordomudos etc.
Con respecto a menores, el Código establece que son  las personas que no han cumplido 18 años. A partir de los 13 años son menores Adolescentes.
Mantiene la emancipación por matrimonio y al menor con título profesional habilitante. La DN 353/2015 modifica  el Tit. 1, Cap. IV Secc. 1ra de los Peticionarios, transcribiendo los nuevos art. del Código.
5) El nuevo Código Civil y Comercial modifica el art. 1 de la ahora llamada  Ley General de Sociedades estableciendo la creación de las Sociedades Unipersonales, bajo el tipo de una S.A, las que pueden estar integradas por una persona humana o una persona jurídica. Por ende comenzaremos a inscribir automotores a nombre de las mismas (SAU).
6) Asimismo las  sociedades de hecho han sido sustraídas del art. 21 de la LGS. Surge de la misma  que las sociedades que no se constituyen regularmente, o  no adopten los tipos legales, su existencia se demostrará sólo por escrito con firmas certificadas por Escribano Público. El art. 23 establece que para la inscripción de bienes Registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado por escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas por escribano.
Esta modificación se plasma en el DNTR, tanto en el Tit. 1, Cap. 1, Secc. 2da art. 4, como en el Tit. 1, Cap. IV, Secc. 3ra (Representantes legales) art. 1.3.
7) El art.148 y 2044, incorpora también como personas jurídicas, y por lo tanto pueden ser titulares de automotores, a los consorcios de propietarios de propiedad  horizontal. En el DNTR está receptado en el Tit. 1, Cap. IV  Secc 2da que transcribe el art. 146 y 148 del C. C. y C. y en la Secc. 3ra art.1.7 que establece que el administrador es el representante legal del consorcio.
8) En cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, regulado en art. 446 y sig.,  la regla sigue siendo la comunidad de bienes gananciales, pero se puede optar por la separación de bienes mediante convenciones realizadas por escritura pública anteriores a la celebración del matrimonio. Las mismas deben ser anotadas marginalmente en el acta de matrimonio. Pueden modificarse por una nueva convención después de un año de aplicación del régimen seleccionado. La modificación al DNTR, cambia correctamente la palabra consentimiento por asentimiento, en cada art. donde estaba erróneamente consignada. En cuanto a la prueba del carácter de bien propio o ganancial, incorpora la Secc. 6ª del Cap. VIII del Tit. 1 que establece que se presume la ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad. Asimismo recepta lo establecido en el art. 466: “Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge”.
En el art. 2, referido al régimen de separación de bienes, enuncia que cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de los bienes, pero luego, consideramos por error, se transcribe un párrafo del art. anterior, sobre oponibilidad del carácter de bien propio de bienes adquiridos durante el régimen de comunidad.. A su vez finaliza el art. diciendo que tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno  puede demostrar la propiedad  exclusiva de un bien por todo los medios de prueba. Nos planteamos el interrogante sobre a qué se refiere este art. siendo que  el C.C.y C. exige que se haya celebrado una escritura pública y qué la misma esté inscripta en el acta de matrimonio respectiva.
9) El art. 459 establece que uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. Con respecto a este art. efecto la duda es si pueden otorgar poder anticipado para prestar el asentimiento conyugal entre ellos. En materia de automotores consideramos que se aplica el art. 375 inc. b y 457 que exigen facultades expresas, identificación del bien, características del acto, y sus elementos constitutivos. Esta interpretación ha sido receptada por la autoridad de aplicación el el DNTR en  el Tit 1, Cap. VIII , Secc. 2ª inc. b y c.
10) El art. 509 reconoce las Uniones Convencionales de Hecho, basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. Pueden celebrar pactos de convivencia, que regulen entre otras cosas, el destino de los bienes al momento de ruptura de la convivencia. El art. 517 establece que los pactos son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de uniones convencionales, y en los registros que correspondan a los bienes incluídos en estos pactos. Es decir que los interesados deberán presentar ante el Registro Seccional  los pactos inscriptos para que el Registro actúe en consecuencia. Sobre este punto nada ha sido reglamentado  en el DNTR.
11) El art. 638 y siguiente ya no habla de patria potestad, sino de responsabilidad parental. Queda establecido que para administrar los bienes  de los hijos se requiere el consentimiento de ambos progenitores en art. 645. Para disponer de los mismos el art. 692 continúa exigiendo autorización judicial. El cambio se produce en el art. 645 in fine, al establecer que cuando el acto involucra a hijos adolescentes (13 años), es necesario su consentimiento expreso. El DNTR sobre este punto, ha establecido en  el Tit. 1, Cap. IV , Secc. 3, art. 2 quiénes son los representantes legales de los menores según el C. C. y C.  pero nada dice sobre los actos que requieren el consentimiento expreso del menor.
12) El art.1895 Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente: establece que la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Estas inclusiones aparejan mayor seguridad jurídica, relacionándola directamente con el art. 4 del decreto ley 6582/58.
13) El art. 1899 establece una usucapión especial,  adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. Requiere entonces: 10 años de posesión, coincidencia de elementos identificatorios, y el usucapiente o sus cedentes tienen que haber adquirido del titular. Sobre este punto nada ha sido reglamentado en el DNTR.
14) La DN 353/15 incorpora al Tit. II,Cap. I la Secc. 17 sobre Inscripción inicial de dominio fiduciario, e introduce cambios al Tit. II, Cap. 2, Secc. 11 sobre Transferencias de dominio fiduciario, de acuerdo a las modificaciones introducidas al nuevo C. C. y C.